STSJ Cataluña 7489/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7489/2013
Fecha18 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8048269

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7489/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacion RTVE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 22 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 1001/2012 y siendo recurrida Milagros . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por Milagros, contra CORPORACIÓN RTVE SA en reclamación de cantidad debo condenar a CORPORACIÓN RTVE SA a satisfacer a la actora 5499,70 euros, por los conceptos reclamados, más el 10% en concepto de interés de mora sobre el importe de 2499,86 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, 1.7.2002, categoría de informadora, y salario de 3023,42 euros, nivel 1 de la escala salarial, que constan en la documental (sentencia de instancia), que se tienen por reproducidas y probadas.

SEGUNDO

La actora fue despedida el 7.9.2010. Por sentencia de instancia, de fecha 9.2.2011 se declaró la improcedencia del despido. La empresa optó por la extinción, no readmitiendo a la actora ni asignándole periodo vacacional. La STSJ Cataluña, de fecha 1.2.2012 declaró la nulidad. La sentencia es firme. TERCERO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo la rúbrica del apartado c) del artículo 193 de LRJS, se denuncia la infracción por vulneración de los artículos 38 TRLET, 4.1 y 5.4 Convenio OIT 132, y las sentencias de 12.06.2012 y

21.10.2004, y en esencia denuncia, que el Juzgado ha dictado un sentencia contraria a la primera de 2012.

Comenzando nuestro aserto por examinar si la sentencia ha infringido la doctrina contenida en la dos sentencias referidas, nos encontramos, que tanto la primera (de 2012), como la segunda (de 2004), no son de aplicación al supuesto enjuiciado. La sentencia más moderna, como por otra parte ya lo puso de manifiesto el Juzgado, resuelve un caso muy diferente al que se ciñen estos autos. Mientras que allí se discutía si el trabajador despedido de forma improcedente con opción empresarial por la indemnización, puede reclamar que se le compensen económicamente las vacaciones que según él genero durante el tiempo en que duró la tramitación del procedimiento, es decir, entre el despido y la notificación de la sentencia que lo declaró improcedente. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho tercero, con cita de reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, llega a la conclusión que el tiempo que haya durado la tramitación del despido no puede computar a efectos de disfrutar las vacaciones ni por lo tanto a recibir, ante la imposibilidad de hacerlo en descanso, su equivalente pecuniario. Para fortalece dicho argumento, acude a la doctrina que determinó el carácter indemnizatorio de los salarios de trámite, e indica que dado su carácter estos cubren cualquier perjuicio que el despido haya podido causarle al trabajador durante ese periodo. Otra cuestión será, aunque no es objeto de este recurso, qué es lo que pasará a partir de la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, desaparecido el derecho a percibir salarios de tramite. Pero, en estos autos, no estamos ante un despido improcedente, sino nulo, por lo que difícilmente podemos trasladar al mismo, de forma mimética como pretende la Abogacía del Estado la doctrina contenida en la sentencia de 2012. En cambio, si podemos extraer de ella, el posicionamiento que hace en relación con los efectos que tiene sobre su naturaleza inicialmente extintiva, la declaración de despido nulo. Y en este punto con cita de la STC 37/1987, de 12 de marzo y de la doctrina jurisprudencial que en la misma se recoge, señala que la declaración de nulidad producirá el restablecimiento del contrato cuando se haya producido la readmisión y esta sea regular, o dicho de otra forma, cuando se haya restaurado al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedido, los derechos del trabajador que dimanen de esa situación también quedan restaurados en su integridad y sin ningún tipo de merma, y por ello, también su derecho a que se le compute a efectos de vacaciones el tiempo que media entre el despido y el momento en que se produjo su readmisión (Criterio que esta Sala ha mantenido entre otras sentencias en la 5 de diciembre de 2003, Rec. 1022/2002, entre otras).

Por lo que se refiere a la segunda sentencia citada (2004), si la primera (2012) tiene alguna relación con el presente asunto, en...

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