STSJ Cataluña 7456/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7456/2013
Fecha15 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8014317

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7456/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro, Enrique y Julio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 240/2012 y siendo recurrido Auto Taller Can Feu, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por D. Alvaro, Enrique y Julio contra Auto Taller Can Feu S.L. en reclamación por DESPIDO y en consecuencia debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido efectuado a cada uno de los tres trabajadores demandante en fecha 17 de febrero de 2012. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Alvaro con NIF NUM000, fue contratado por la entidad demandada Auto Taller Can Feu S.L. en fecha 23 de junio de 1999, con categoria profesional de Operario Grupo 5 y con sueldo diario bruto de 90,93 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

El demandante D. Enrique con NIF NUM001, fue contratado por la entidad demandada Auto Taller Can Feu S.L. en fecha 5 de mayo de 1998, con categoria profesional de Operario Grupo 5 y con sueldo diario bruto de 90,93 euros con prorrata de pagas extraordinarias. El demandante D. Julio, con NIF NUM002, fue contratado por la entidad demandada Auto Taller Can Feu S.L. en fecha 17 de diciembre de 2001, con categoria profesional de Operario Grupo 5 y con sueldo diario bruto de 90,93 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

(Documental de la parte demandada consistente en certificados de empresa, no siendo controvertido entre las partes).

SEGUNDO

Los tres trabajadores demandantes recibieron en fecha 17 de febrero de 2012, carta de despido disciplinario en la que literalmente se manifiesta lo siguiente:

"En su condición de empleado, esta empresa e comunica que, cn fecha de hoy, causará baja en la misma por despido.

Los motivos que nos han llevado a adoptar tan lamentable decisión tienen su origen en el descubrimiento de que usted, junto con sus compañeros....., y el comercial de nuestro proveedor Würth España S.A.,

el Sr. Ángel Jesús, aprovechándose de la confianza que les teníamos depositava, venian adquiriendo material, herramients, ropa... y otros artículos, con cargo a la tesoría de nuestra empresa, sin autorización ni conocimiento por parte nuestra.

El pasado día 8 de febrero de 2012, nuestro contable nos alertó del gran volumen de compras que se habían realizado al proveedor Würth España S.A. y tras comprobar los datos, sin motivo aparente habían aumento considerablemente, año tras año, desde el ejercicio 2006. Eso hizo levantar la sospecha de que algo no estaba bien. Tras revisar las facturas y hablar con el proveedor, contactamos con el Sr. Ángel Jesús que en rpimera instancia se hace el despistado. Al Srguir comprobando la documentanción el día 13 de febrero de 2012 vimos que había material que se entregaba en la dirección de Talleres Balsells de Castellar del Vallès, con el que la empresa no tiene ninguna relación personal ni profesional. En vista de esta nueva información citamos al Sr. Ángel Jesús para el 14 de febrero de 2012 y viéndose sorprendido ante la evidencia de los hechos, de forma espontánea y voluntaria los reconoce, os explica como operaban y nos confiesa que esta práctica la venían realizando desde hace años. El "modus operandi" era el siguiente: ustedes realizan los pedidos (siendo el procedimiento habitual de la empresa) aprovechaban para pedir a su antojo y según su conveniencia, artículos que nada tenían que ver con la actividad de esta empresa y cuyos fines ustedes conocerán. Estos artículos, ajenos a los pedidos habituales de Auto Taller Can Feu SL, no se entregaban en nuestras instalaciones para así no levantar sospecha y evitar descubrir la trama con la que actuaban. El Sr. Ángel Jesús, de acuerdo con ustedes, los enviaba a la dirección de Tallers Balsells, posteriormente los recogía y quedaba con ustedes tres, fuera del horario de trabajo y en un lugar concreto de la vía pública, para entregarles la mercancía. Con posterioridad hablamos con usted y sus compañeros y, ante la evidencia de los hechos, acabaron reconociendo su culpabilidad.

La Dirección de la empresa no puede tolar ni su comportamiento, que nos ha llevado a la pérdida total de la confianza que teníamos depositada en usted, ni esta situación que nos ha supuesto un perjuicio económico muy grave para la empresa, siendo víctimas de una estafa por parte de usted y sus cómplices.

Tales hechos constituyen, una clara transgresión de la buena fé contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y se encuentran tipificados como constitutivos de despido disciplinaro en el artículo 54.2 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores RDL 1/1995 de 24 de marzo y en el anexo 11 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalurgica de Barcelona, por ello y atendiendo a lo dispuesto precisamente en los preceptos indicados, se le impone la sanción por despido, con efectos de hoy 17 de febrero de 2012".

(Comunicación aportada por los trabajadores demandantes con el escrito de demanda y por la demandada como documental en el acto de la vista, documento que se da por íntegramente reproducido).

TERCERO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de la empresa demandada.

CUARTO

La entidad demandada Auto Taller Can Feu S.L. ha tenido conocimiento de los hechos, mediante aviso del gestor encargado de llevar la contabilidad, efectuado el día 8 de febrero de 2012, al manifestar que había detectado una facturación muy grande de uno de los proveedores, la empresa Würth.

(documento número 18 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

Los tres trabajadores demandantes han devuelto en fecha 15 de febrero de 2012, material proporcionado por Don. Ángel Jesús entregado fuera de horario laboral y sin tener constancia el dueño de la empresa Antonio Vazquez Martin (Auto-Taller Can Feu S.L.)". (documentos 8, 11 y 14 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

El importe total del material no adquirido por Auto Taller Can Feu S.L. y entregado en la dirección de Talleres Ballcells, asciende a la suma total de 81.551,48, efectuándose el último pedido en fecha 8 de febrero de 2012.

(documentos números 16 y 17 del ramo de prueba de la demandada).

SEPTIMO

Los demandantes solicitaron conciliación ante el SCI, conciliación que fué celebrada en fecha 20 de marzo de 2012 con el resultado de sin avenencia entre las partes.

OCTAVO

El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalurgica de Barcelona, Código convenio: 0802545 Publicación: DOGC 4915 - 29/06/2007 (no controvertido entre las partes)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora que ha visto rechazada la demanda de despido, ahora interpone el presente recurso, y lo hace, para solicitar la revisión del hecho cuarto, para acto seguido, y por vía de la censura jurídica, denunciar en tres apartados: la infracción del artículo 60.2 TRLET; la vulneración del 55.1 del TRLET, e incongruencia omisiva; e infracción del artículo 54.2.d ) y 58, del mismo texto legal, en cuanto que no se han graduado convenientemente las sanciones impuestas por no haberse individualizado la graduación de la falta cometida ni tenido en cuenta la presunción de inocencia que debe regir en todo proceso sancionador.

SEGUNDO

Revisión de los hechos: Pretende la parte actora que se le de una nueva redacción al cuarto hecho de los que componen el relato fáctico, en el sentido siguiente: "Los productos que tenía en su posesión Don. Enrique, y que devolvió, fueron facturados por Wurth a la empresa demandada en 31/05/2011, según listado realizado parla empresa Wurth Folios 73 y 176.

Los productos que tenía en su posesión el Sr. Alvaro, y que devolvió, fueron facturados por Wurth a la empresa demandada en con anterioridad al 01/08/2011, según lisado realizado por la empresa Wurth. Folios 77, 154.

No consta en el listado (folio 185) realizado por la empresa Wurth la -echa de facturación de los productos que tenía en su posesión Don. Julio, y que devolvió, pero de las facturas si aportadas se acredita que fueron facturados por Wurth a la empresa demandada con una antelación de más de 6 meses antes del despido, Folios 187, 191, 194,198,201, 201, 207, es más la ultima facturación de un artículo que recibió fue (folio 201) el 8/03/2011.

La empresa recibía periódicamente facturas donde claramente figuraba como domicilio de entrega: Besalú, nº 2 (08211) Castellar del...

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