STSJ País Vasco 567/2013, 23 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 567/2013 |
Fecha | 23 Octubre 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 725/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 567/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 725/12 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 4 de junio de 2012, del TEAF de Gipuzkoa, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 2011/0430, y confirma el Acuerdo de la Jefa de Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 29 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2009.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Dª. Susana, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL y dirigida por el Letrado D. EDUARDO ZULUETA ZULUAGA.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
El día 24 de julio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL, actuando en nombre y representación de D. Susana, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 4 de junio de 2012, del TEAF de Gipuzkoa, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. 2011/0430, y confirma el Acuerdo de la Jefa de Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 29 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 725/12.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
- Se declare no ser ajustada a derecho la liquidación practicada al recurrente por el Servicio de Gestión de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
- Se establezca que los rendimientos de trabajo del recurrente imputables a la declaración de IRPF del año 2009, por un lado los importes brutos de los meses abonados por la empresa, por otro, los importes abonados por FOGASA elevados al bruto, teniendo en cuenta la retención que les fue practicada.
- En consecuencia, se respete la autoliquidación original presentada en su día por el recurrente.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, desestimando la demanda presentada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 4 de junio de 2012.
Por Decreto de 2 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 962,87 euros, debiendo estarse a lo que el tribunal fije en sentencia.
El procedimiento no se recibió a prueba, por no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos.
Por resolución de fecha 15/10/13 se señaló el pasado día 22/10/13 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 4 de junio de 2012, del TEAF de Gipuzkoa, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 2011/0430, y confirma el Acuerdo de la Jefa de Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 29 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2009.
Según se expone en el Acuerdo impugnado, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2009, incluyendo las cantidades percibidas del FOGASA, que no habían sido declaradas, y sin computar retención alguna en relación con las cantidades abonadas por el FOGASA al no constar que se hubiera efectuado ninguna retención por dicho organismo (art. 110.1 NF 10/2006).
La parte recurrente discrepa con este cómputo, sosteniendo que los importes abonados por el FOGASA se...
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