STSJ País Vasco 588/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2013
Fecha30 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1861/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 588/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1861/2011 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 20 de mayo de 2011 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación núm. 912/10, contra providencias de apremio, en relación con liquidación núm. 09- W03340255-2J, por retenciones rendimientos del trabajo, ejercicio 2009; y liquidación núm. 09-S10002695-2S, expediente sancionador.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : LEAF BUSINESS HOLDINGS SPAIN, S.A.U., representada por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SARAS CABEZA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de septiembre de 201 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. XABIER NÚÑEZ IRUETA, actuando en nombre y representación de LEAF BUSINESS HOLDINGS SPAIN, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2011 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación núm. 912/10, contra providencias de apremio, en relación con liquidación núm. 09-W03340255-2J, por retenciones rendimientos del trabajo, ejercicio 2009; y liquidación núm. 09-S10002695-2S, expediente sancionador ; quedando registrado dicho recurso con el número .1861/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, declarando la incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en consecuencia de la Sala, declarando la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao para entender del presente asunto, y alternativamente declarar nulas de pleno derecho las liquidaciones 09-W03340255 y 09-S100026952S, con la excepción de la deuda principal por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF sobre salarios por el importe de 134.880,56 que se reconoce como correcta, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consencuencia el acto administrativo impugnado; con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 27 de febrero de 2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 112.963 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 22/10/13 se señaló el pasado día 29/10/13 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2011 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación núm. 912/10, contra providencias de apremio, en relación con liquidación núm. 09- W03340255-2J, por retenciones rendimientos del trabajo, ejercicio 2009; y liquidación núm. 09-S10002695-2S, expediente sancionador.

Según el acuerdo impugnado, las liquidaciones se practicaron el 20 de mayo de 2010, y fueron notificadas el 3 de junio de 2010, al Sr. Cebriano, Administrador solidario de la empresa.

Por la empresa recurrente se alega que por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, en procedimiento concursal 672/09, se declaró en concurso de carácter voluntario a la empresa "Leaf Business Holdings Spain S.A.", con fecha 14 de septiembre de 2009; y uno de los pagos que no se atendieron fue el pago de las retenciones practicadas sobre los salarios del mes de julio y agosto de 2009, cuyo ingreso correspondía el 25.9.09, por importe de 134.880,85 euros.

Se indica que la Hacienda Foral de Bizkaia no acudió al concurso, dejando transcurrir el plazo sin insinuar su crédito, y no figura en la lista de acreedores. Tampoco la impugnó, por lo que dicha lista devino firme.

Por sentencia 103/11 de 20 de abril de 2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, se aprobó judicialmente el convenio, y se levantó el concurso.

Las Oficinas Gestoras iniciaron y tramitaron el expediente al margen del procedimiento concursal, imponiendo una sanción del 75% sobre la base (101.160,42 euros), y un recargo de 5.082,02 euros. Y abrió otro expediente de apremio sobre el principal, generando recargos por importes de 6.744,03 euros y 26.856,67 euros.

La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la competencia para el conocimiento del asunto es del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, y no de la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley Concursal . El Juzgado de lo Mercantil es el único competente en relación con las providencias de apremio y el expediente sancionador impugnados.

En cuanto al fondo suscita que:

  1. Las liquidaciones no son firmes, porque no fueron notificadas. Y en caso de haberse realizado, incumplen el contenido mínimo formal, al no mencionar correctamente el órgano jurisdiccional competente (el Juzgado de lo Mercantil). Además debían de haberse dirigido no sólo a la empresa, sino al Juzgado de lo Mercantil o a los Administradores concursales ( art. 21 LC ). b) La liquidación núm. 09-W03340255-2J es nula parcialmente, en lo relativo a los recargos; y la liquidación derivada de la sanción es nula. Se sostiene que se trata de un crédito concursal, porque la cuota tributaria principal es anterior a la declaración de concurso (14.9.09), y por lo tanto es un crédito...

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