STSJ Comunidad de Madrid 1090/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2013:15770
Número de Recurso684/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1090/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0152567

Procedimiento Ordinario 684/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Eduardo

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA No 1090

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 684/2010, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de su Administración, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2010, recaída en la reclamación NUM000, deducida por don Eduardo contra la liquidación NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero en el expediente NUM002 .

Han comparecido en calidad de demandados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia; y don Eduardo, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada y se confirme la liquidación realizada por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de abril de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recaída en la resolución económico administrativa impugnada.

Por su parte, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Eduardo, presentó su escrito en fecha 4 de mayo de 2011, en el que asimismo mostraba su oposición a la demanda, solicitando una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso planteado por la Comunidad Autónoma de Madrid, y se confirme en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el recurso contencioso interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el expediente NUM000, estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por don Eduardo . Con este pronunciamiento, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid anula la liquidación NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero, por importe de 4.821,29 euros, en concepto del impuesto de actos jurídicos documentados, derivado de la subrogación y modificación del crédito hipotecario formalizado entre Caixa D'Estalvis de Catalunya y don Eduardo ante el notario don Pedro Contreras Ranera, con el n° 2751 de su protocolo. Se basa esta decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en considerar aplicable a los créditos con garantía hipotecaria la exención prevista en la Ley 2/1994, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios.

En lo que a este recurso contencioso interesa, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contiene la siguiente fundamentación:

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de. la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en la redacción dada por el artículo 17.3 de la Ley 36/2003, aplicable al caso, estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas. En el presente caso se trata de una escritura en la que se formaliza, entre otras operaciones, la novación modificativa de un crédito hipotecario, acordando acreedor (entidad financiera) y deudor modificar el vencimiento final del crédito. La Oficina gestora ha practicado liquidación y desestimado las alegaciones formuladas a su propuesta argumentando que la exención a que nos venimos refiriendo no incluye las escrituras de novación de créditos hipotecarios. La cuestión estriba, por tanto, en determinar si puede o no admitirse la aplicación de la exención como pretende el reclamante. La Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, como expresa su Exposición de Motivos, fue aprobada en una situación en la que se consideraba procedente establecer una regulación específica de los supuestos de subrogación convencional de los préstamos hipotecarios que facilitara su desarrollo y abaratara su coste, considerándose igualmente beneficioso, tanto para los acreedores como para los deudores, bonificar los mismos costes, en el caso de la novación modificativa del préstamo hipotecario, y se refiere en alguna ocasión de forma indistinta a créditos o préstamos. El art. 9 de esta ley se refiere a los préstamos hipotecarios cuando establece la exención para las escrituras de novación modificativa; pero en su articulado ( art. 2) también hay alguna referencia indistinta a crédito o préstamo. Esta exención queda formalmente incorporada al Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD mediante la Disposición final tercera de la Ley que añade un nuevo párrafo (23°) al art. 45.1.C) de este Texto refundido, cuyo artículo 15.2 establece que se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito. Pues bien, en una interpretación armonizada de estas normas y teniendo en cuenta el espíritu de la Ley que reconoce la exención, se estima que la misma es aplicable igualmente a los créditos hipotecarios. Se cumple, por tanto, el supuesto de hecho previsto por la norma y procede la aplicación de la exención que se pretende.

SEGUNDO

A través de este recurso, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid, por decirlo ahora en forma resumida, que la exención que contempla la Ley 2/1994, de subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios, se circunscribe a las escrituras de novación de préstamos hipotecarios, sin que pueda aplicarse la analogía para extenderla a las escrituras de novación de cuentas de crédito, que son operaciones financieras diferentes, ya que el art. 14 de la Ley General Tributaria establece que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios e incentivos fiscales».

Tanto el Abogado del Estado, como la representación procesal de don Eduardo difieren de la tesis del Letrado de la Comunidad de Madrid. A su juicio, dicho ahora también de forma esquemática, según las finalidades que perseguía el legislador y la interpretación armonizada de las normas concurrentes, la novación de un crédito está comprendida en la exención prevista en el artículo 45.1.c) de la Ley 2/1994 .

TERCERO

El problema que se somete a nuestro estudio y decisión coincide con el tratado en los recursos nº 107/2009, nº 105/2009, y nº 106/2009, resueltos por sendas sentencias, todas ellas de fecha 8 de junio de 2011, y consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, resultan aplicables a los créditos bancarios con garantía hipotecaria. En ellas llegamos a la conclusión defendida por la Comunidad de Madrid, esto es, que la exención que contempla la Ley 2/1994, de subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios, viene limitada a la novación de préstamos hipotecarios, sin comprender la novación de cuentas de crédito. Los argumentos contenidos en esas sentencias deben ser reiterados al no...

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