STSJ Comunidad de Madrid 951/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución951/2013
Fecha11 Noviembre 2013

Sentencia nº 951

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 11 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1378/2013 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE COSLADA representado por el Letrado RICARDO OTERO VENTIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 993/11 siendo recurrido Sara representado por el Letrado FRANCISCO RODRIGUEZ ROMO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sara contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Sara ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE COSLADA:

Duración del contrato Cómputo días

01.10.98 al 31.12.98 92

01.03.99 al 31.12.99 306

11.01.00 al 10.03.00 60

21.03.00 al 25.04.00 36 27.04.00 al 31.12.00 249

15.01.01 al 31.12.01 351

17.01.02 al 16.07.02 181

Total días: 1.275

Y desde 19 de agosto de 2002 hasta 31 de diciembre de 2010, siendo fija desde 1 de enero de 2011.

SEGUNDO

La actora percibe una cantidad por antigüedad por dos trienios que corresponden al período 19 de agosto de 2002 hasta 31 de diciembre de 2010.

TERCERO

Solicita el abono de la antigüedad por el período anterior a 19 de agosto de 2002.

Se le deniega por no existir crédito suficiente en el Presupuesto prorrogado.

CUARTO

Si prospera la acción, se le deben abonar desde 1.2.2011 cuatro trienios a 61,37 euros mensuales por trienio. Se le abonan dos y correspondería, de febrero a agosto de 2011, 859,18 euros, paga extra 69,54 euros, total: 928,72 euros.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando en parte la demanda, se declara el derecho de la actora al cómputo de 1.275 días de prestación de servicios previa a la contratación como personal laboral fijo a efectos de devengar trienios, y se condena a AYUNTAMIENTO DE COSLADA a abonar a Dª Sara la cantidad de 928,72 euros como trienios por el período 1.2.2011 a 31 de agosto de 2011."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, que declaró el derecho a que se computaran 1.275 días de prestación de servicios previos a su contratación como personal fijo y condenó al Consistorio a abonar a la trabajadora la suma de 928,72 euros en concepto de trienios por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2011, se interpone el presente recurso de suplicación por el consistorio que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a las recurrentes; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones objeto de debate, concretamente no examina la referida resolución la excepción de caducidad de la instancia que invocó el Ayuntamiento, por entender que notificada la denegación de la reclamación la interesado no formalizó la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado.

Esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2010 analiza de forma detallada la doctrina relativa a la incongruencia omisiva y recoge que "La doctrina constitucional y jurisprudencial referida a la incongruencia omisiva no tiene el alcance que pretende la parte recurrente. Como recuerda la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2009, señala que "....Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado que la

incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4 ; 215/1999, de 29/Noviembre, FJ 3 ; 86/2000, de 27/ Marzo, FJ 4 ; 124/2000, de 16/Mayo ; 156/2000, de 12/Junio, FJ 4 ; 33/2002, de 11/Febrero, FJ 4 ; 186/2002, de 14/Octubre ; 6/2003, de 20/Enero ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; 250/05, de 10/Octubre ; 264/05, de 24/Octubre . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/05 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo, FJ 3 ; 146/2004, de 13/Septiembre, FJ 3 ; y 106/2005, de 9/Mayo, FJ 3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de,...

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