STSJ Comunidad de Madrid 1074/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2013
Fecha15 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152455

Procedimiento Ordinario 603/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. María Cristina Clemencia Julia E Sabina

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

SENTENCIA No 1074

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA BIS

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Da. Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo 603/2010, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta legalmente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2009, estimatoria de las reclamaciones núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, formuladas por Dª. María Cristina, Dª. Clemencia, Dª. Julia y Dª. Sabina contra liquidaciones del impuesto de sucesiones; siendo demandados la Abogada del Estado y las citadas Dª. María Cristina, Dª. Clemencia, Dª. Julia y Dª. Sabina, representadas por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en la que declare la nulidad de la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando el derecho de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid a determinar la cuota tributaria mediante la oportuna liquidación, al no haber prescrito».

SEGUNDO

La Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela, en representación de las codemandadas, expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Concedido el trámite de conclusiones, fue evacuado por las Administraciones litigantes.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2013, prosiguiendo la deliberación los días 1 y 8 de octubre.

SEXTO

Habiendo anunciado la ponente del presente recurso, la Ilma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo, su intención de formular voto particular, la ponencia fue turnada al Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso dilucidar si la interposición por el contribuyente del recurso de reposición en un procedimiento caducado y con la finalidad, precisamente, de obtener la declaración de caducidad, tiene aptitud interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

El planteamiento de esta cuestión se justifica por la siguiente sucesión de acontecimientos:

  1. - El 13 de marzo de 2002, las aquí codemandas Dª. María Cristina, Dª. Clemencia, Dª. Julia y Dª. Sabina presentaron autoliquidación del impuesto de sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de su madre.

  2. - La oficina liquidadora practicó una comprobación de valores de la que resultó una elevación de la base imponible. Previo trámite de audiencia notificado en fechas 15, 16 y 29 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, se practicaron liquidaciones provisionales. Estas fueron notificadas en distintas fechas de noviembre de 2005.

  3. - Las causahabientes interpusieron entonces recurso de reposición en fechas 21 y 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2005, en el que alegaban la caducidad del procedimiento. El recurso fue estimado en parte en todos los procedimientos mediante resolución de 30 de mayo de 2006. Esta declaró caducado el procedimiento de comprobación de valores, anuló las liquidaciones y ordenó el archivo de las actuaciones.

  4. - Tras ello, la oficina liquidadora tramitó un segundo expediente de comprobación de valores y practicó liquidaciones provisionales por el Impuesto de Sucesiones que notificó en fechas 29 de mayo y 4, 9 y 13 de junio de 2007.

  5. - Contra los anteriores actos cada una de las reclamantes interpusieron los correspondientes recursos de reposición los días 28 del junio y 3 de julio de 2007, entre otras alegaciones, las recurrentes aducían la prescripción del derecho a liquidar. También este recurso fue estimado en parte, pero en el sentido de anular la liquidación impugnada y remitir de nuevo el expediente al servicio de valores. Sin embargo, la petición de prescripción fue rechazada a causa del efecto interruptivo del recurso de reposición formulado a últimos de 2005.

  6. - Contra los anteriores actos se interpusieron las correspondientes reclamaciones alegando que se ha producido la prescripción, toda vez que los procedimientos caducados no son susceptibles de interrumpirla.

  7. - El Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante, TEAR) en su resolución de 17 de diciembre de 2009 acordó estimar la reclamación, anulando los actos impugnados y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. Sobre la eficacia interruptiva de los recursos de reposición se apoya en el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria (LGT ) y argumenta que tales recursos no son actos autónomos del procedimiento caducado por motivo de que estaban destinados a obtener la declaración de caducidad que debería de haber realizado de oficio la Administración. Otra solución, a criterio del Tribunal, supondría un injustificado perjuicio para las reclamantes.

SEGUNDO

Frente a este criterio, la Comunidad de Madrid sostiene en su recurso que las actuaciones del procedimiento caducado que no interrumpen la prescripción quedan limitadas a las realizadas en dicho procedimiento, pero no impiden la efectividad de otras causas de interrupción conforme a los artículos 68 y 104 LGT .

En este caso, continúa la recurrente, la interposición de recursos por las contribuyentes contra las liquidaciones de finales de 2005 constituye un acto interruptivo contemplado en el artículo 68.b). Por tanto, desde el inicio del plazo el 1 de abril de 2002 hasta las liquidaciones de 2007 ahora impugnadas, no tuvo lugar la prescripción del derecho a liquidar.

Por su lado, la Abogada del Estado, tras formular una alegación genérica sobre el carácter excepcional de los actos administrativos, se remite a los razonamientos del TEAR acerca de la cuestión suscitada.

Las codemandadas exponen los hitos del procedimiento que determinaron la caducidad, por tres veces, del procedimiento. Alegan la invalidez interruptiva de la prescripción de los procedimientos caducados y, sobre los recursos de reposición, afirman que atribuirlos valor interruptivo supondría una «torticera elusión de las consecuencias legales de la caducidad del expediente», pues sus efectos no se producirían nunca si la Administración no procede a declararla de oficio.

TERCERO

En trance de resolver la cuestión así suscitada, debe advertirse que no resulta de sencilla solución y cuenta con pronunciamientos judiciales contradictorios.

La sanción que la actual LGT liga a la caducidad de los procedimientos consiste en privarlos de fuerza interruptiva de la prescripción de los derechos de la Administración, al igual que para el procedimiento administrativo común contempla el artículo 92.3 LRJAP -PAC. Tal consecuencia está prevista en el artículo 104.5 de aquella en los siguientes términos:

Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Por su parte, sobre la interrupción de la prescripción dispone el artículo 68.1:

El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley [el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación] se interrumpe:

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas

    con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o...

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