STSJ Comunidad de Madrid 924/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2013
Fecha04 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 924

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 924

En el recurso de suplicación nº 1116/2013, interpuesto por IKEA IBERICA S.A., representado por el Letrado D. Enrique García Arévalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Móstoles, en autos núm. 465/2012, siendo recurrido Dª Purificacion, representado por el Letrado D. Juán Barragán Morales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Purificacion contra Ikea Ibérica, S.A, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Purificacion ha prestado servicios para la empresa Ikea Ibérica S.A. desde el día 26 de enero de 2005, con la categoría profesional de Profesional, con contrato a tiempo parcial de 62,50 % y percibiendo un salario bruto mensual de 1.027,97 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 13/2/2012, Ikea Ibérica S.A. notificó a la actora la carta de despido disciplinario, por los hechos acaecidos el día 8 de enero de 2012, sobre las 12:30 horas.

TERCERO

Se presentó por el actor la papeleta de conciliación, celebrándose sin efecto el día 16 de marzo de 2012, sin efecto. TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimar la demanda interpuesta por Dña. Purificacion frente a Ikea Ibérica, S.A., declarando improcedente el despido del actor y condeno a la empresa demandada a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que indemnice al demandante en la suma de 8.045 euros, y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 13 de febrero de 2012 hasta la notificación de la presente resolución judicial, a razón de 34,27 euros diarios.

En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que Ikea Ibérica, S.A. opta por la readmisión del actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Ikea Ibérica, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa IKEA IBÉRICA SA, se interpone por esta recurso de suplicación que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución. El recurso ha sido impugnado.

Cinco de los seis primeros motivos se destinan a la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia.

A tal efecto Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, se solicita en primer término la modificación del ordinal primero, para el que se propone la correspondiente redacción alternativa, con cita en su apoyo los documentos 1 a 16 de la documental aportada por la demandada en relación con los artículos

32.12 y 13 del convenio de aplicación.

Pretende sustituir el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias que recoge la sentencia recurrida por el que considera debe ser el salario bruto anual de 11.312,3 euros,

basándose en las nóminas de los 12 últimos meses trabajados, deduciendo el salario día. La revisión no puede prosperar porque su pretensión de incluir el salario anual no se deduce directamente se la documental sin necesidad de efectuar operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente; debió indicar el salario percibido mes a mes, durante los doce últimos meses, para posteriormente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS solicitar que salario diario estima que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización del despido declarado improcedente.

El segundo de los motivos lo ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por lo que se procederá a su análisis por la Sala una vez examinados los motivos destinados a la revisión fáctica.

El tercer motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal "

" CUARTO.-El protocolo de actuación en materia de devoluciones viene recogido en el manual de la Sección del Servicio de Atención al Cliente (SAC) IKEA Alcorcón. En dicho manual se especifica que por cambio de opinión, hay 90 días de plazo para la devolución (que se convierten en 180 días si el comprador es titular de Ikea Family) presentando el Ticket o factura original y el embalaje de origen (aunque esté abierto) y sin montar.

Además, todos los reembolsos deben basarse en objetos originalmente pagados en IKEA y por ello es imprescindible el ticket.

Dentro de las normas de atención al cliente, se especifica que es imprescindible la presentación del ticket de compra para realizar cualquier salida de mercancía de tienda .".

Cita a tal fin el documento nº 1 de los aportados por la actora, que se adiciona al desprenderse del documento citado (páginas 3 y 4).

El cuarto motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado, el quinto para que se diga, y se cita literalmente:

"QUINTO.-El día 7 de enero de 2012, Dña María Purificación, realiza un pedido (cuyo ticket de compra se registra con el número Rg 31 Tr 23), desde el municipio de A Pastoriza, Provincia de Lugo, por importe de 1.573,49 euros, consistente en 85 bultos, que tenían que ser...

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