STSJ Comunidad de Madrid 1065/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1065/2013
Fecha15 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0175581

Procedimiento Ordinario 593/2011

Demandante: D./Dña. Carmen y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1065

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 593/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y en representación de D. Jose Pedro, Dña. Montserrat,

D. Alberto y Dña. Carmen, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2010 que desestima las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra las resoluciones de 16 de enero de 2007 por las que se practican liquidaciones tributarias dictadas por la Oficina Técnica de Inspección de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones. Han sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 3 de octubre de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2010 que desestima las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra las resoluciones de 16 de enero de 2007 por las que se practican liquidaciones tributarias dictadas por la Oficina Técnica de Inspección de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO

Son hechos no discutidos en este recurso los siguientes:

a).- Don Eugenio falleció en Madrid el 17 de noviembre de 2001, en estado de viudo de sus únicas nupcias con Dña. Belinda, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 1 de septiembre de 1970 por el que instituía herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos D. Jose Pedro, Dña. Carmen,

D. Alberto y Dña. Montserrat .

b).- Con fecha 4 de febrero de 2002 los causahabientes otorgaron escritura pública de manifestación y adjudicación de la herencia y el 18 de febrero presentaron dicha escritura en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid acompañada de las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones.

c).- El día 8 de febrero de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras y tras la práctica de diversas diligencias, la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid extendió actas de disconformidad en las que, en lo que ahora interesa, admitió la aplicación de la reducción del 95% en la base imponible prevista en el articulo 20.2.c) de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con las participaciones de la empresa familiar "Torimbia, S.L." pero únicamente en relación con 129.505 participaciones de la mencionada entidad y no con las 151.905 participaciones declaradas por los interesados pues debían excluirse las participaciones suscritas por el causante en la operación de ampliación de capital acordada por la entidad unos días antes de su fallecimiento. Sobre este aspecto la Inspección de Tributos destaca que en Junta Extraordinaria y Universal celebrada en fecha 31 de octubre de 2001 se adopto el acuerdo de ampliación de capital social mediante la aportación dineraria de 1.682.805, 37 euros por parte del causante. Este acuerdo de ampliación de capital social con aportación dineraria se elevo a escritura pública el día 27 de noviembre de 2001 (fecha posterior al fallecimiento del causante que ocurrió el 17 de noviembre de 2001) inscribiéndose también en el Registro Mercantil con posterioridad al fallecimiento, el 7 de febrero de 2002.

d).- Tras los trámites pertinentes, con sustento en cuanto ha sido expuesto, se giran las pertinentes liquidaciones que son recurridas ante el TEAC, alegando básicamente que, dada la naturaleza declarativa de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que documenta una ampliación de capital, dicha ampliación desplegó ya todos sus efectos a la fecha en que se acordó por la Junta Extraordinaria y Universal de la sociedad, en fecha 31 de octubre de 2001, antes del fallecimiento del causante, por lo que la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto debe afectar también a las participaciones sociales objeto de dicha ampliación y suscritas por el causante por importe de 1.682.805,37 #.

e).- El TEAC, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso...

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