STSJ Comunidad de Madrid 928/2013, 22 de Noviembre de 2013
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2013:15497 |
Número de Recurso | 1553/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 928/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0016323
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1553/13
Sentencia número: 928/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1553/13 interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO en la representación que ostenta contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1153/12, seguidos a instancia de Dña. Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que la actora ha venido prestando sus servicios en el Ballet Nacional de España, por cuenta del INAEM, desde el 1 de septiembre de 2001, en calidad de Personal Artístico, con la categoría profesional de Cantaora, en jornada, en sede, de 32,30 horas semanales, en horario de 10 a 16,30 horas, de lunes a viernes, y, de gira, de 35 horas semanales, percibiendo a cambio un salario promedio mensual, de 1.876,69 # #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Que tras superar las pruebas establecidas en las Beses de la Convocatoria de Audiciones para cubrir, entre otras, 2 plazas de Cantaor, de fecha 1 de junio de 2001, la relación laboral se ha venido formalizando mediante la suscripción de los sucesivos contratos que se exponen en el hecho tercero de la demanda - que se tiene por reproducido a estos efectos - destacando que todos ellos se han suscrito por tiempo determinado, al amparo del Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, pactándose que esta norma es de preferente aplicación, además de la normativa laboral de general aplicación y la normativa convencional vigente para los Ballets adscritos al INAEM, y que "en ningún caso ni circunstancia, la formalización del presente contrato supondrá relación laboral habitual entre la Administración y Dña. Piedad ", estipulándose el último, para las temporadas 2010/2011 y 2011/2012, desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2012.
Que mediante escrito fechado, el 4 de julio de 2012, se comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo, el 31 de agosto de 2012.
Que mediante resolución del INAE, de 11 de junio de 2012, se convocaba proceso selectivo para la cobertura de plazas, entre otras, de un cantaor o cantaora, en el Ballet Nacional de España, estableciéndose en las bases de la convocatoria que concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, serán contratados en la modalidad de contrato artístico de carácter temporal.
Que por acuerdo de la CIVEA de febrero de 2001 (BOE de 10 de abril de 2001) se aprobaron las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAE en el Convenio único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado en fecha 31 de enero de 2001, disponiendo que "La Comisión General de clasificación del convenio único procederá a la creación y definición del Área Funcional Artística, a la que quedarán adscritas las categorías incluidas en los anexos 1 y II de este acuerdo"; dicho acuerdo regula las Disposiciones propias del Área Funcional Artística, previéndose el "Sistema de selección de personal laboral de carácter temporal", para "las necesidades no permanentes de personal laboral". La Disposición Transitoria Séptima, Personal INAE, del III Convenio único mantiene en toda su extensión el referido Acuerdo de la CIVEA de febrero de 2001.
Que por Orden CUL/3065/2010, de 23 de noviembre, se aprueba el Estatuto del Ballet Nacional de España, como centro de creación artística y producción coreográfica del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, que se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos, destacando no obstante que su art. 1, se define su objeto, fines y sede, definiendo como fin del Ballet Nacional de España, transmitir el patrimonio inmaterial coreográfico español "a las generaciones futuras para lo que se mantendrá y actualizará el correspondiente repertorio, facilitando el acercamiento de nuevos públicos e impulsando su proyección nacional e internacional en un marco de plena autonomía artística y de creación"; y en su art. 15, Personal del Ballet Nacional de España, se establece que el personal no funcionario "destinado en el Ballet Nacional de España mantendrá las mismas condiciones laborales anteriores a la fecha de aprobación del presente estatuto. Su relación se regirá por el estatuto de los Trabajadores, por lo establecido en el III Convenio Único y demás normativa laboral que corresponda"
Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Da. Piedad, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 30.550,43 #, en concepto de indemnización, opción que podrá ejercitar la demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 31 de agosto de 2012, hasta la fecha de notificación de la sentencia".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de noviembre de 2013, señalándose el día 20 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone la Abogacía de Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA recurso de suplicación contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante, con las consecuencias económicas y legales inherentes a ello, enderezando el primer motivo, con correcto encaje en el apartado b) del artículo 193 LJS, a la adición de tres nuevos párrafos al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal:
"De acuerdo con las Bases de la Convocatoria de audiciones del Ballet Nacional de España del año 2001 se convocan las siguientes plazas de personal laboral artístico:
1 plaza de percusionista, 2 plazas de guitarrista y 2 plazas de cantaor.
De acuerdo con la Resolución de 11 de junio de 2012 se convoca un proceso selectivo para la cobertura de plazas en el Ballet Nacional de España para la temporada 2012-2013, siendo una de ellas de cantaor o cantaora, dos de bailarín, 4 de bailarín solista, 9 de bailarín cuerpo de baile y 1 de instrumentalista percusionista".
Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba