STSJ Comunidad de Madrid 757/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2013
Fecha22 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0164377

Recurso número 1706/2010

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrentes: Don Vicente y cuarenta y cinco personas más

Procurador: Doña Rosina Montes Agustí

Demandado: Ministerio de Trabajo e Inmigración

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Codemandados: Gamesa Energía, S.A.U., Gamesa Eólica, S.L.U., Made Energías Renovables, S.A.U. y Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U.

Procurador: Doña Carmen Ortiz Cornago

SENTENCIA nº 757

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 22 de noviembre del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Vicente y 45 personas más, cuya identidad consta en el escrito de interposición de este Recurso y en la Resolución impugnada de fecha 8 de octubre del año 2010, todas ellas trabajadoras de la empresa Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U., representadas por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Comparecen como parte codemandada las mercantiles Gamesa Energía, S.A.U., Gamesa Eólica, S.L.U., Made Energías Renovables, S.A.U. y Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U., representadas todas ellas por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 1 de diciembre del año 2010, formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones impugnadas por los distintos motivos articulados en la referida demanda, declarando que las referidas Resoluciones son nulas o anulables.

Segundo

El Abogado del Estado y la mercantil codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, solicitando la segunda la condena en costas de los recurrentes.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de abril del año 2013. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de fecha 8 de octubre del año 2010, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por los ahora demandantes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del mencionado Ministerio de fecha 6 de mayo del año 2010, por la que se acordó autorizar al Grupo de Empresas Gamesa (Gamesa Energía, S.A.U., Gamesa Eólica, S.L.U., Made Energías Renovables, S.A.U. y Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U. ), las siguientes medidas de regulación de empleo:

  1. - La autorización para la extinción de las relaciones laborales de los 150 trabajadores del centro de trabajo de Alsasua ( Navarra ) de "Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U. ", cuya lista se adjunta a esta Resolución, en la forma, términos y condiciones previstos en la oferta unilateral de la empresa recogida en el Antecedente Noveno.

  2. - La autorización de la suspensión de las relaciones laborales, de forma rotatoria, tal como a continuación se expone:

Por un periodo de 180 días de 55 trabajadores del centro de trabajo de Sigüiero ( La Coruña ) de " Gamesa Eólica, S.L.U. "

Por un periodo de 180 días de 119 trabajadores del centro de trabajo de Miranda de Ebro ( Burgos ) de " Gamesa Eólica, S.L.U. "

Por un periodo de 180 días de 60 trabajadores del centro de trabajo de Tauste ( Zaragoza ) de " Gamesa Eólica, S.L.U. "

Por un periodo de 180 días de 77 trabajadores del centro de trabajo de Medina del Campo ( Valladolid ) de " Made Energías Renovables, S.A.U. "

Segundo

En el primer motivo de su demanda, los recurrentes comienzan exponiendo que en el expediente de regulación de empleo ( en adelante ERE ), por Gamesa Energía, S.A. se solicitó su tramitación con afectación simultánea a varias empresas del grupo, solicitando respecto de determinadas empresas la suspensión de los contratos de trabajo y solo en respecto del centro de trabajo de Alsasua, que pertenece a Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U., se solicitó la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla ( 150 trabajadores ).

La referida actuación la justifica la solicitante del ERE en el entendimiento de que el Grupo de Empresas Gamesa integraba todas las sociedades afectadas por la regulación de empleo, es decir en que se trataba de un verdadero Grupo de Empresas a efectos laborales, con suficiente capacidad jurídica para promover el referido ERE.

Los recurrentes discrepan de este entendimiento y defienden que en el ERE debatido se debió considerar que la empresa Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U. y su centro de trabajo de Alsasua, eran la entidad con personalidad jurídica propia con la que se tenía que haber negociado individualmente la regulación de empleo, explicando que, a efectos laborales, el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores define lo que deben entenderse por empresario, concepto del que derivan que los Grupos de Empresas no son empresarios en sentido laboral, sino que solo lo son las personas físicas o jurídicas, añadiendo que los únicos entes carentes de personalidad jurídica que, sin embargo, pueden ser sujeto de relaciones laborales, son las " comunidades de bienes ", que se configuran como titulares de un bien que pertenece en común a la comunidad, lo que no sucede en los Grupos de Empresas, en los cuales cada empresa es titular de su propio patrimonio.

Añaden que la figura del " Grupo de Empresas " en el ámbito laboral, no es una construcción legal sino académica y judicial, de forma que la regla es el respeto de la personalidad jurídica de cada empresa, y que la dirección unitaria de varias empresas, aún tratándose de un fenómeno corriente, no por ello determina una responsabilidad común, sino que para llegar a tal efecto hace falta un elemento adicional ( confusión de plantillas, confusión de patrimonios, unidad de caja, creación de empresas aparentes con ánimo de defraudar los derechos de los trabajadores, etc ), que es de apreciar en sede judicial, de forma que mientras una Sentencia judicial firme no diga lo contrario, debe aplicarse la regla de la personalidad jurídica de las empresas del Grupo Gamesa, que son las únicas que pueden incoar un ERE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.2 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .

Consecuencia de lo anterior es que, en el caso enjuiciado, al tramitarse y aprobarse el ERE respecto del Grupo Gamesa y no respecto de la mercantil Gamesa Innovation and Tecnology, S.L.U, titular del centro de trabajo de Alsasua en el que se autorizó la extinción de 150 contratos de trabajo, se incurrió en un vicio de nulidad absoluta al prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo

62.1.e) de la Ley 30/1992 ), infringiéndose los artículos reseñados del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 5 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.

Añaden los demandantes que, consecuencia también de lo expuesto, es que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración debió abstenerse de tramitar el ERE, remitiéndolo a la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, por ser ésta última la Autoridad Laboral competente en el asunto que nos ocupa, y ello porque las medidas de extinción de los contratos de trabajo se solicitaron únicamente respecto de los trabajadores del centro de Alsasua, que tiene su propio Comité de Empresa, por lo que al resolver la Dirección General del Ministerio de Trabajo e Inmigración y no la Dirección General de la Comunidad Navarra, se incurre igualmente en una nulidad de pleno derecho al haberse dictado la Resolución que ponía fin al ERE por un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio ( artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 ), fundándose la competencia de la Autoridad Laboral de la Comunidad Foral de Navarra en lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 43/1996 y en el Real Decreto 929/1986, de 11 de abril.

Denuncian también los recurrentes que se han incumplido todos los principios del procedimiento relacionados con la legitimación negociadora y con la necesidad de negociar de buena fe, señalando al efecto que al constituirse una mesa de negociación conjunta en un supuesto no previsto legalmente, se vulnera lo dispuesto en los apartados segundo y cuarto del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 43/1996 .

En este sentido afirman los demandantes que se ha anulado totalmente al Comité de Empresa del centro de trabajo de Alsasua, en el que solo los sindicatos LAB y ELA tenían representación siendo la mayoría sindical, llegándose al absurdo de que CCOO y UGT, que eran los sindicatos mayoritarios en el resto de los centros de trabajo afectados por el ERE, han votado a favor de la extinción de la totalidad de la plantilla de un centro de trabajo en el que no tienen ni un solo miembro que...

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