STSJ Galicia 5145/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2013
Número de resolución5145/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ - PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0006111 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002941 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001234 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Abogado: LETRADO DE LOS AYUNTAMIENTO DE VIGO SERVICIOS JURIDICOS DEL

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurridos: FOGASA, Antonieta, OUTSOURCING GALICIA DE COMUNICACION SL, VOGA EVENTOS SL

Abogado: MATIAS MOVILLA GARCIA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002941 /2013, formalizado por el Letrado del Concello de Vigo, en nombre y representación de CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 284/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001234/2012, seguidos a instancia de Antonieta frente a FOGASA, CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA, OUTSOURCING GALICIA DE COMUNICACION SL, VOGA EVENTOS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Antonieta presentó demanda contra FOGASA, CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), OUTSOURCING GALICIA DE COMUNICACION SL, VOGA EVENTOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284/2013, de fecha quince de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante D. Antonieta, nacida el día NUM000 de 1982 y con D. N. I. número NUM001, prestó servicios para los demandados mediante los siguientes contratos y circunstancias:Para el Concello de Vigo mediante contrato en prácticas como informadora turística del 15 de junio al 15 de noviembre de 2004. Para dicho Concello como becaria en para realizar prácticas en las oficinas de información y servicios turísticos de la Consellería de Turismo en los siguientes períodos: del 16 de noviembre de 2009 al 15 de julio de 2010, del 16 de julio al 15 de noviembre de 2010, del 1 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, del 1 de abril al 31 de julio de 2011 y del 18 de noviembre de 2011 al 17 de noviembre de 2012. Los días 27 y 28 de septiembre de 2010 como azafata en el foro de turismo para la empresa Outsourcing Galicia de Comunicación, S.L. Para Voga Eventos como guía de turismo del 17 al 27 de noviembre de 2010 y del 4 al 6 y del 14 a131 de octubre de 2011./Segundo.- La contratación de la actora por el Concello de Vigo se produjo siempre previa convocatoria de becas en cuyas bases se establecía que el contenido de los trabajos a realizar en prácticas sería: promoción y apoyo a la comercialización de productos turísticos de la Consellería, información a los turistas sobre los recursos turísticos de la ciudad: monumentos, espectáculos, museos, etc., información a los turistas en verano sobre bus turístico, atención a cruceristas, etc., elaboración de estadísticas de las oficinas de información, actualización de inventario de recursos turísticos y apoyo a la realización de estudios e informes de productos y mercados turísticos emisores. Hasta noviembre de 2010 la actora realizó a mayores las siguientes tareas: atención a turistas en las casetas de información, venta de la tarjeta turística Vigocard, guía del bus turístico, realización de rutas peatonales guiadas con turistas, formación de estudiantes de turismo en prácticas, elaborar la guía de ocio de la ciudad, preparar material para ferias y efectuar traducciones de documentos, entre otras. En noviembre de 2010 se abre el centro de recepción de visitantes y, aparte de las anteriores tareas, prestó servicios en dicho centro manejando los medios informáticos existentes en el mismo./Tercero.- La actora y sus compañeras se organizaban ellas mismas para prestar los servicios, fijando sus horarios con respeto a la jornada de 37'5 horas semanales y reparto de tareas, reuniones que tenían lugar los viernes y en las que la actora llevaba la voz cantante por tener mayor experiencia. No tenían tutores ni supervisores de su trabajo./Cuarto.- La trabajadora venía percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 900 euros./Quinto.- El Servicio de Comercio y Turismo del Concello de Vigo tiene 3 plazas: jefe de turismo y comercio, técnico de actividades turísticas: grupo A2, complemento de destino 25 y específico 690; y administrativo: grupo Cl, complemento de destino 19 y específico 316. Las dos últimas plazas están ocupadas por interinas y sus funciones se realizan en las instalaciones del Concello de Vigo y son completamente distintas de las que realizaba la actora./Sexto.-Considera la actora que debía ser personal laboral del Concello de Vigo con grupo A2, complemento de destino 25 y específico 690, debiendo percibir: 958'98 euros de sueldo base, 34'77 de un trienio cumplido el 30 de mayo de 2012, 619'47 de complemento de destino y 1.069'43 de complemento específico y reclama del 18 de noviembre de 2011 al 17 de noviembre de 2012, fecha en la que fue cesada, unas diferencias de 25.087'08 euros./Séptimo.- La trabajadora es diplomada en empresas y actividades turísticas desde abril de 2004 y en el año 2005 realizó un máster en organización y dirección turística./Octavo.- Presentada reclamación previa el día 2 de octubre de 2012 ante el Concello de Vigo, le fue desestimada por éste mediante resolución de fecha 26 de noviembre. Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 7 de noviembre de 2012 frente a las sociedades demandadas, la misma tuvo lugar el día 28 con el resultado de sin efecto respecto a Yoga Eventos, S.L. y sin avenencia en relación a la codemandada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Concello de Vigo y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Antonieta, debo declarar y declaro que la relación que la une con el citado Concello es laboral común de carácter indefinido, con una antigüedad de 16 de noviembre de 2009 pero computándosele a efectos de trienios los servicios prestados para el mismo del 15 de junio al 15 de noviembre de 2004, con la categoría de administrativa de servicios turísticos, grupo C1, complemento de destino 19 y complemento específico 316, así como que le es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de dicho Concello, al que condeno a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que en concepto de diferencias retributivas le abone a la trabajadora en el período de 18 de noviembre de 2011 a 17 de noviembre de 2012 la cantidad de 13.857'89 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicho Concello y desestimando la demanda de la actora frente a las sociedades Outsourcing Galicia de Comunicación, S.L. y Yoga Eventos, S.L., a las que absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 15.3 ET ; del artículo 26 LBRL; Y una STSJG sobre las becas.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, debemos indicar que se articula de manera defectuosa, pues no se cita ni un solo precepto procesal vulnerado, por lo que -en buena lid- la pretensión debería ser rechazada, por incumplimiento de los más básicos requisitos del recurso de suplicación. Pero es que -además- la censura atribuida no concurre, porque parece olvidarse -o se olvida efectivamente- que más que la validez de la convocatoria lo que aquí se dilucida es la verdadera naturaleza de la relación establecida, porque -en definitiva- se ha empleado una figura legítima -la beca y su convocatoria- para enmascarar un fraude, dado que se incumplen los requisitos exigidos para su validez. No hay incongruencia omisiva, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 10/07/13 R. 1584/13, 08/03/13 R. 6264/12, 29/10/12 R. 4763/09, 19/07/12 R. 922/09, 12/03/12 R. 78/12, 28/11/11 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que...

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