STSJ Castilla-La Mancha 10302/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2013:3390
Número de Recurso214/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10302/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10302/2013

Recurso Apelación núm. 214 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 302

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 214/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de la entidad MAPFRE, S.A. representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Jesús GarcíaMinguillán Molina, contra D. Anibal, el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIGUELTURRA, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, sobre INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de 24 de febrero de 2012, número 65/2012, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 489/09. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Anibal contra el Decreto de la Alcaldía de Miguelturra, de 4 de junio de 2009, por la cual se desestimó la indemnización reclamada por el recurrente, y condenó al pago de 24.000 # a la mercantil MAPFRE S.A.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 18 de noviembre de 2013; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MAPFRE, S.A., apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anibal contra el Decreto de la Alcaldía de Miguelturra, de 4 de junio de 2009, por la cual se desestimó la indemnización reclamada por el recurrente, y condenó al pago de 24.000 # a la mencionada mercantil ahora apelante.

El primer motivo de la apelación es el siguiente: la compañía aseguradora señala que, sin entrar a valorar a qué se obligó el Ayuntamiento con sus funcionarios en el Acuerdo Marco, lo cierto es que el ámbito de la póliza que el Ayuntamiento concertó con ella misma no cubre un supuesto como el de autos. Este es un alegato que ya se esgrimió al contestar a la demanda en el acto de la vista, y la sentencia de instancia consideró que debe entenderse que la póliza cubre el ámbito al que aludía el Acuerdo Marco. La cuestión es muy semejante a la que recientemente hemos resuelto en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 34/2012, también en relación con una sentencia del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, si bien en relación al Ayuntamiento de Sta. Cruz de Mudela.

La situación que dio lugar a la reclamación del actor, según puede leerse en sentencia apelada, fue la de un cuadro ansioso- depresivo que dio lugar a una declaración de incapacidad permanente absoluta por el INSS, por la contingencia de "enfermedad común". Disconforme con la etiología declarada, el interesado interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, que dictó sentencia declarando que la incapacidad permanente absoluta derivaba de "accidente de trabajo", al deberse el cuadro ansioso depresivo a determinados conflictos vividos en su trabajo como Policía Local, sentencia que quedó firme. La sentencia social reconocía que se trataba en principio de una enfermedad, pero señalaba que las enfermedades pueden ser consideradas en determinados casos como accidente de trabajo por previsión expresa del art. 115.2.e de la LGSS, precepto que efectivamente califica de tal lo que, de hecho, es enfermedad y no accidente: " Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ".

Precisamente lo que la compañía MAPFRE viene alegando desde la instancia es que el...

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