STSJ Castilla-La Mancha 864/2013, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución864/2013
Fecha29 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00864/2013

Recurso núm. 198 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 864

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 198/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D.ª Hortensia, representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Dolores Román Ruiz, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO AUXILIARES ADMINISTRATIVOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dñª Hortensia se interpuso en fecha 26-10-2009, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 12-8-2009 por la que se desestima el recurso administrativo contra la Resolución de 1-7-2009 de la Dirección General de RRHH, que aprueba la relación de plazas que se ofertan y se establece el procedimiento para la opción a las mismas, en su condición de participante en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa del Sescam, convocado por Resolución de 28-3-2009. Por Auto de 22-1-2010 el Juzgado nº 1 de Toledo declaró su falta de competencia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega que no se le computase dentro de los méritos, apartado de Formación continuada a que se refiere el Anexo II.B de las Bases, el Curso Administrativo, de 700 horas de duración, celebrado en la E.F.A "El Gamonal" de Alcázar de San Juan, e impartido por el INEM. La puntuación por este apartado sería el máximo previsto de 10 puntos.

La Administración no se lo ha valorado por no estar relacionado directamente con la plaza a la que se opta, apartado B.1 del anexo II de las bases de la Convocatoria.

Sin embargo considera que sí procede su valoración de conformidad con las Bases y la interpretación que de ellas hizo el Tribunal Calificador y que se refleja en los criterios establecidos en las reuniones de dicho Tribunal, plasmados en las Actas nº NUM000 y NUM001 que obran en el expediente. Además, dicho curso sí fue valorado por el propio Sescam en la solicitud presentada en la Bolsa de Trabajo de Auxiliar Administrativo presentada el 2-2-2006.

Como consecuencia de lo anterior se le ha causado un enorme perjuicio, pues la puntuación habría sido, de tomarse en consideración el citado curso, 14,34 puntos y no los 4,24 que obtuvo, con lo que su puesto en la lista habría sido el nº NUM002 y no el NUM003 que obtuvo, con lo que, aún no obteniendo plaza, hubiere ocupado una posición más próxima al último aspirante que sí la obtuvo; de hecho afirma, que hubiera obtenido la plaza del último aspirante decaído en su derecho por la falta de toma de posesión.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente alega que la cuestión a dilucidar es si el contenido del citado curso guarda o no relación con las funciones requeridas para el desempeño de la plaza objeto de cobertura.

Entiende que no, y acude a la denominada "discrecionalidad técnica" de los Tribunales Calificadores, salvo que la decisión fuese arbitraria o irreflexiva, lo que en este caso no acontece, distinguiendo entre las funciones de los Auxiliares Administrativos y las de los Administrativos, que es una categoría diferente, sin perjuicio de que pudieran coincidir los conocimientos de uno y otro en el temario establecido, y así se reflejó en las Actas que recogen los acuerdos del Tribunal calificador.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-11- 2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el TS como el TC ha venido reconociendo la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional en estos supuestos sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum; de ahí que siempre quepa desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o...

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