STSJ Castilla-La Mancha 504/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2013
Fecha04 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00504/2013

Recurso contencioso-administrativo nº 387/2010

Albacete

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Lorenzo Pérez Conejo.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 504

En Albacete, a cuatro de noviembre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 387 de 2010, siendo parte actora VIÑEDOS BALMORAL, S.L., representada por la Procurador Sra. Zamora Martínez y defendida por el Letrado Sr. Delgado Piqueras y parte demandada la CONSEJERÍA de INDUSTRIA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos; actuando como codemandadas IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA-LA MANCHA (IBERCAM, en adelante), representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y defendida por la Letrado Sra. Ruiz Herrero; ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendida por el Letrado Sr. Alonso-Alegre; y EDP RENEWABLES EUROPE, S.L., representada por la Procurador Sra. Picazo Romero y defendida por el mismo Letrado últimamente citado; en materia de Decreto de aprovechamiento de energía eólica (Disposición de carácter general). Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha diecisiete de junio de 2010 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra el autonómico Decreto 20/2010, de veinte de abril, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha veintitrés de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del art. 3, apartados

f) y h); art. 4; art. 6.2; art. 7; art. 9.1.b); arts. 12 a 17; art. 18.1.A.2º; art. 19.3.a ) y art. 27 del Decreto. Y, en segundo lugar, que reconozca "el derecho de los propietarios de fincas rústicas a ser indemnizados cuando resulten daños y perjudicados por los parques eólicos autorizados al amparo del Decreto 20/2010, sin que el círculo de los bienes y derechos ocupados quede restringido a la definición poligonal establecida en el art.

  1. h) del Decreto.

Fue contestado por la representación de la Administración autonómica demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada, aunque con carácter previo interesó la inadmisibilidad del recurso, por falta de presentación del acuerdo societario para interponer la acción judicial. Las respectivas mercantiles codemandadas interesaron la desestimación del recurso entablado.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de septiembre de 2013, aunque por providencia de diez de octubre último pasado se puso en conocimiento de las partes que se difería el plazo para dictar sentencia hasta el cuatro de noviembre de este año, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la parte actora el autonómico Decreto 20/2010, de veinte de abril, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha veintitrés de abril, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Segundo

Como hemos dejado dicho, la Administración demandada opone a la mercantil accionante la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque, en su criterio, no habría acreditado debidamente haber adoptado, por medio del órgano societariamente competente, el acuerdo para recurrir ante los órganos judiciales de esta Jurisdicción. Lo cierto es que, después de lo actuado y pese a diversos traslados, no queda indubitadamente probado que el acuerdo social para entablar la acción se tomara, finalmente, por quien pudiera tener la competencia para hacerlo, pero evidentes razones de tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución, nos llevan a rechazar el óbice procesal antecitado y a entrar en el fondo del asunto.

Efectivamente, la parte actora, cuando se le opuso ese obstáculo previo para la viabilidad de su reclamación, nada articuló en fase de prueba, pero en el escrito de conclusiones dijo aportar el acuerdo del órgano social competente para ejercer acciones, pero no lo hizo, como es de ver en la documentación anexa al escrito, que no contenía lo que se decía acompañar. Terminado el trámite de conclusiones para las codemandadas, la actora presentó "certificado de acuerdo de la junta general" para interponer el recurso contencioso-administrativo, "que hasta la fecha no nos ha sido requerido -sic- su aportación por el Tribunal", algo que fue considerado insuficiente por la representación procesal de IBERCAM, por la de EDP RENEWABLES EUROPE y por la de la Administración Autonómica, sobre la base, fundamentalmente, de que no se sabía si la Junta Universal era quien, en esa concreta sociedad, tenía atribuida la competencia para decidir la interposición de acciones judiciales y quien, por ende, podía vincular a la mercantil en este pleito, amén de citar el art. 138 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y cómo, en el parecer de las codemandadas citadas, no se había presentado la documentación pertinente en el plazo legal.

Con posterioridad, la recurrente volvió a presentar otro escrito, esta vez para hacer ver que en su día, al interponer el recurso contencioso- administrativo, había justificado que los administradores podían "ejercer acciones legales en nombre de la Sociedad, en los términos más amplios posibles". A partir de ahí, se argumenta que la Junta Universal lo que hizo fue ratificar la actuación del administrador solidario.

Lo anterior provocó que la Sala, estimando parcialmente un recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la providencia que dejaba los autos conclusos para votación y fallo, requiriera a dicha demandante para que aportara la documentación tendente a acreditar los extremos que venimos relatando. De cuanto se adjuntó al escrito de respuesta de la actora entendemos que, pese a cierta nebulosa probatoria, tenemos que dar por subsanada la omisión de la parte demandante, ya se pudiera entender que era la Junta Universal de la sociedad quien ostentaba la competencia para decidir la interposición del recurso, bien que lo hubieran sido los administradores solidarios. Constando formalmente, como consta, la voluntad de la primera y la actuación de los segundos, inequívocamente tendentes ambas a una misma conclusión, esto es, la decisión societaria de impugnar el Decreto Autonómico tan reiterado, no podemos sino superar las indudables deficiencias, de tiempo y de forma, que ha presentado la acreditación del requisito legal estudiado, y fundamentalmente que no quede absolutamente incontrovertido si eran los administradores o la Junta General quien podía decidir lo que nos ocupa. Al final, habrá que concluir que si se certifica -so pena de falsedadque la Junta adoptó la decisión de acudir a la vía contencioso-administrativa para recurrir el Decreto, y ese órgano societario es, por definición legal y por defecto, la expresión más evidente de la voluntad de la persona jurídica, deberemos rechazar el óbice procesal opuesto por la Administración Autonómica y asumido por el resto de codemandadas, y entrar en el fondo del asunto.

Tercero

El primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda viene perfectamente resumido por la Defensa Letrada de la mercantil reclamante, en el sentido siguiente: "en los artículos 4.2, 6.2 y 12 a 17 del Decreto, el Ejecutivo de Castilla-La Mancha incurre en una extralimitación competencial al arrogarse la facultad de limitar la potencia eólica máxima a evacuar en la Región y atribuirse la facultad de repartirla, condicionando con esta asignación el derecho de acceso a la red de transporte y distribución de electricidad y la autorización para producir electricidad aprovechando la energía cinética del viento".

En el entendimiento de la demandante, la Jurisprudencia apoyaría, desde el tenor del art. 3.1.d) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, la competencia de la Administración General del Estado las funciones de ordenación para el acceso de terceros a las redes de distribución y transporte en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la ley. Al Estado le correspondería establecer las bases del régimen minero y energético, art. 149.1.22 de la Constitución, y autorizar las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial (mismo precepto), mientras que a la Comunidad de Castilla-La Mancha le vendría atribuida la posibilidad de desarrollar esa legislación; ejecutar el régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado; y autorizar las instalaciones ubicadas en Castilla-La Mancha cuyo transporte o aprovechamiento no afecte a una tercera comunidad. Y la ley estatal reconoce el derecho de los productores a conectar su instalación a las redes de distribución o, en su caso, de transporte, aunque...

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