STSJ Castilla y León 665/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2013
Fecha18 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00665/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 679/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 665/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 679/2013, interpuesto por TRANSPORTES VALDERRABANO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 150/2013, seguidos a instancia de DON Lucas, contra, el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda por DESPIDO promovida por D. Lucas como demandante, asistido de la letrada Dña. Elena García Bayón, y de otra, como demandada, la empresa TRANSPORTES VALDERRABANO, S.L., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de

10.015,75 # en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, de conformidad con un haber diario de 46,41 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- D. Lucas ha venido prestando sus servicios para la empresa Transportes Valderrábano, S.L., dedicada a la actividad de transporte terrestre, con antigüedad de 6 de marzo de 2006, con categoría profesional de conductor mecánico, a jornada completa, y salario diario de 46,41 # con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de duración indefinida. SEGUNDO .- El día 14 de enero de 2013 la demandada entregó al actor carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, comunicándole el despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas al amparo del art. 52.c) E.T ., aduciendo que "las ventas han bajado un 19% sin que los gastos se hayan visto reducidos, sino todo lo contrario"(...). La fecha de efectos del despido es de 29 de enero de 2013. TERCERO.- La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido que le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 6.419,90 #, poniendo a su disposición el 60% de la anterior cantidad, 3.851,94 #. CUARTO .- El beneficio de la empresa demandada antes de impuestos en el año 2009, declarado fiscalmente, fue de -49.669,50 #; en el año 2010 de -67.048,87 #, en el año 2011 de - 99.152,45 #, y en el año 2012 de -42.827,03 #. El importe neto de la cifra de negocios obtenida en el año 2009 fue de 1.046.754,22 #; en el año 2010 de 916.131,74 #, en el año 2011 de 788.682,95 #, y en el año 2012 de 774.633,10 #, según la declaración anual del impuesto de sociedades. El importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2010 reflejada en la cuenta de pérdidas y ganancias asciende a 916.131,74 #; en el año 2011 de 788.682,95; y en el año 2012 de 774.633,10 #. Y un resultado de ejercicio en el 2010 de -50.286,66 #; en el 2011 de -74.364,34 #, y en el 2012 de -38.395,92 #. La liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2010 asciende a la cantidad de 43.550,18 #, sobre un volumen de operaciones realizadas en el ejercicio de 916.575,18 #. En el año 2011 la liquidación asciende a la suma de 36.593,73 #, sobre un volumen de 788.682,95 #. Y en el año 2012 a 43.618,75 # sobre un volumen de operaciones de 774.633,10 # QUINTO.- En fecha 18 de mayo de 2012 la empresa demandada comunicó a la oficina de Trabajo de la Junta de Castilla y León la decisión de suspender dos contratos de trabajos en el periodo de 18-05-2012 a 17-05-2013, tras periodo de consultas que concluyó sin acuerdo. SEXTO.- En fecha 8 de febrero de 2010 la empresa comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas a D. Jose Pedro, con categoría profesional de conductor 2ª. En fecha 28 de abril de 2011 la empresa comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas a Dña. Guillerma y a Dña. Ofelia, con categoría profesional de auxiliar administrativo y comercial, respectivamente. En fecha 12 de abril de 2013 la empresa comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas a D. Alejandro, con categoría profesional de conductor. SEPTIMO.- En fecha 12-06-2013 y 29-08-2013 causaron baja en la empresa por declaración de incapacidad permanente total los trabajadores de la empresa

  1. Celso y D. Federico . OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 22 de febrero de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación TRANSPORTES VALDERRABANO S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, solicitando varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita sendas revisiones de los ordinales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de instancia, sin remitirse a documental concreta y acotada alguna, para cada una de dichas específicas revisiones, razón por la cual, en relación directa con el propio Art. 193 b) LRJS, deben ser rechazadas todas ellas.

SEGUNDO

Como los siguientes motivos de recurso, del dos al cuarto, todos ellos con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia diversas infracciones sustantivas y de la jurisprudencia. No obstante, por orden lógico procedimental y sustantivo, debemos atender, respecto de los argumentos de la sentencia de instancia y los alegados como motivo de recurso, en un primer momento, al examen del contenido del motivo cuarto, en lo relativo a la carta despido y en cuanto a si la misma se ajusta, o no, a lo establecido en el Art. 53.1.a) ET, por remisión del Art. 52 c) del mismo.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse, entre otros, en R. 221/2013, donde se recoge: " En interpretación del mencionado Art. 53.1.

  1. ET, la doctrina viene estableciendo, como recoge y resume adecuadamente Sala Social TSJ Canarias, S. 22-8-2012: " En línea con lo expuesto esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado un cuerpo de doctrina acerca del despido objetivo que se contiene, entre otras, en la Sentencia dictada en el Recurso no 1139/2007 ) y que son del siguiente tenor literal:

    "...

    1. El artículo 52.c), en su redacción dada al mismo por el...

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