STSJ Castilla y León 662/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2013
Fecha18 Diciembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00662/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 667/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 662/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número667/2013, interpuesto por DON Calixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 357/2012, seguidos a instancia del recurrente, contra, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013, cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por D. Calixto contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), debo declarar y declaro que la relación contractual laboral que ha vinculado y vincula al actor con el organismo autonómico demandado, tiene carácter indefinido, por lo que la decisión extintiva de la demandada constituye un despido no basado en causa legal alguna y, por lo tanto, improcedente; en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración demandada, a su elección, a readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación que se hayan devengado desde el mismo, o a indemnizarle en la cantidad de 34.594,95 # (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO euros con NOVENTA Y CINCO céntimos).

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Calixto, nacido el día NUM000 de 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente) desde el día 25 de marzo de 2004, como TITULADO SUPERIOR (INGENIERO DE MONTES), con la categoría de PERSONAL INVESTIGADOR, según contrato de la fecha indicada. Dicho contrato ha sido objeto de cuatro prórrogas, según se acredita con la documentación presentada en el acto de la vista del Juicio.Con anterioridad había prestado sus servicios como becario desde el día 1 de septiembre de 1998, según se desprende asimismo de diversos documentos presentados en el acto de la vista del Juicio. Las retribuciones mensuales de la actora, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, han llegado a alcanzar, según la última nómina aportada, un importe de 2.826,11 # (DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS euros con ONCE céntimos). No consta que el demandante haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- El Sr. Calixto ha prestado sus servicios en el Centro de Investigación y Experiencias Forestales de Valonsadero, cuya titularidad, hasta su cierre, ha correspondido a la Junta de Castilla y León, realizando el mismo horario que el personal de la Administración, con los medios materiales (incluidos ordenadores y vehículos) que se hallan a disposición de dicho Centro y bajo las instrucciones y órdenes de trabajo de quien en cada momento desempeñaba el cargo de Director de aquél, que durante determinado período de la actuación profesional del actor fue Dª Virginia . El demandante ha realizado una pluralidad de actividades y ha participado en los Proyectos y publicaciones que se describen detalladamente en el HECHO SEGUNDO de la demanda y se acreditan en parte con la documentación presentada en el acto de la vista.En el Centro de trabajo indicado han prestado sus servicios conjunta e indiferenciadamente trabajadores contratados con la Administración y trabajadores contratados por empresas interpuestas, tales como "TRAGSA", "CESEFOR","SOMACYL" y "AGRESTA", cuya actuación se ha limitado al pago de salarios (pues incluso los períodos de disfrute de las vacaciones los autorizaba el Director del Centro), ya que, en general, nunca se ha apreciado que dispusieran de actividad ni organización propia ni de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. Tales empresas han concedido a la Junta de Castilla y León una multiplicidad de Proyectos. TERCERO.- Mediante carta de 15 de junio de 2012, acompañada de finiquito (documentos núms. 1 y 2 de demanda) y cheque, se notificó al actor la extinción de su contrato. CUARTO.- Por entender el actor que tal conducta constituía un despido improcedente, formuló la correspondiente reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (folios 20 a 42 de las presentes actuaciones), que sólo ha sido desestimada expresamente, como se ha indicado, en el acto de la vista del presente Juicio. QUINTO.- El día 28 de agosto último, como asimismo se ha indicado, se presentó en este Juzgado la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Calixto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 12 de junio de 2013, autos sobre despido número 357/2012 seguidos a instancia de D. Calixto frente a la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente), aclarada por auto de 26 de agosto de 2013, por la que se estimaba la demanda interpuesta por el demandante, declarando su relación laboral indefinida y el despido operado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a la meritada resolución, se alzan ambas partes en suplicación, impugnándose respectivamente cada uno de los recursos.

SEGUNDO

Razones de técnica jurídica obligan a esta Sala a abordar en primer lugar, la petición de declaración de nulidad de las actuaciones opuesta por la Junta de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS por infracción del art. 218.1 LEC . Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petita" al declararse en el fallo el carácter indefinido de la relación laboral, lo que no se ajusta a los términos contenidos en el suplico del escrito rector, lo que origina indefensión a la parte recurrente. Respecto a la nulidad, es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión

    de las partes .

    La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, actual art. 193.

  4. LRJS, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

    Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

    Examinado el suplico de la demanda que dio origen a las actuaciones, es cierto que aquél se contrae a lo expuesto por la Administración recurrente en el motivo de recurso analizado, esto es que "se declare la improcedencia del despido, procediendo a su opción, a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al pago de una indemnización prevista en el art. 56 ET, a razón de 94,20 euros/día con una antigüedad desde 1-9-1998, con todo lo demás que sea procedente en derecho". Y si bien, parecería concurrir una discordancia entre lo solicitado por la parte y lo resuelto por el Juzgador a quo en su resolución, cuyo fallo, además de declarar el despido...

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