STSJ Cataluña 634/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2013
Fecha05 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 138/2012

Partes : ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA C/ NUPA, S.A.

S E N T E N C I A Nº 634

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 138/2012, interpuesto por ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, representado el Procurador D. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra el auto / la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº .

Habiendo comparecido como parte apelada NUPA, S.A.representado por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 416/2011-4 interpuesto por la entidad mercantil NUPA, SA, actuando bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa tributaria a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar dicha actuación tributaria disconforme a derecho y, consiguientemente, ANULAR los actos administrativos recurridos, con anulación de la liquidación tributaria provisional por concepto del IIVTNU a la que se refiere el recurso; sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo ordinario número 416/2011, interpuesto por la entidad mercantil apelada contra Resolución de 10 de junio de 2011 de la Gerencia del Organismo Autónomo de Gestió Tributària demandado por la que se desestimó el previo recurso administrativo de reposición contra anterior Resolución de 2 de diciembre de 2010 del mismo órgano que aprobó la liquidación tributaria practicada en su día por el concepto de Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), clave de cobro núm. 589194-0000312005, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión por aportación social no dineraria por aumento de capital del inmueble ubicado en la Carretera Nacional C17, Kilómetro 16.138, del municipio de Parets del Vallès (Barcelona), referencia catastral 7629302 DG3072N-0001/TF e importe de 505.912,62 #.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara no ajustadas a derecho las resoluciones municipales que confirman la sujeción al impuesto de la aportación no dineraria por aumento de capital del inmueble sito en la localidad de Parets del Vallès (Barcelona), así como la liquidación girada al respecto.

La sentencia de instancia dedica sus fundamentos de derecho sexto y séptimo a enjuiciar esta cuestión del no devengo en los siguientes términos:

VI.- Dicha conclusión estimatoria de la demanda se desprende en esta resolución, como ya se anticipara, de la concurrencia efectiva en el caso particular de circunstancias a las que no puede resultar en modo alguno ajena esta resolución, máxime en ausencia en el presente supuesto de elemento probatorio eficaz alguno de signo contrario que las desvirtúe, tales como la indicada Resolución 513/2005, de 10 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, emitida con carácter favorable a previa consulta expresa al respecto de la entidad mercantil aquí recurrente, en torno a la posibilidad de amparo en el régimen fiscal especial previsto por el capítulo VIII del título VII del TRLIS 4/2004 de las operaciones de aportación no dineraria de ramo de actividad inmobiliaria y de marcas comerciales a las que se refieren las presentes actuaciones (folios 370 a 373 expdte. adtvo.).

En dicho sentido, acreditado lo anterior, y sin necesidad tampoco para ello de acudir aquí al principio de presunción legal de validez y de exactitud del contenido registral reconocido por los artículos 18.2 y

20.1 del Código de Comercio a favor de los actos inscritos intervenidos por funcionario público registrador mercantil invocado por la parte actora en su demanda por vía de cita jurisprudencial - SAN, Sala Contenciosa Administrativa, de 16 de febrero de 2011, rec. 320/2007 -, el propio tenor de la resolución administrativa de contestación a la consulta tributaria vinculante emitida en el caso particular de autos, que fundara en su momento los acuerdos sociales tomados en su día por las dos sociedades concernidas por tales operaciones de ampliación de capital social y de aportación no dineraria y que, a su vez, legitimara la opción comunicada en su momento ante la administración tributaria estatal por el susodicho régimen fiscal especial de neutralidad o diferimiento de plusvalías (folios 33 a 35 expdte. adtvo.) -opción tributaria esta que, ciertamente, se reconoce como auténtico derecho subjetivo, entre otras, en la SAN, Sala Contenciosa Administrativa (Sección 2), de 7 de diciembre de 2011 (rec. 62/2009 ), con cita en la misma de anterior sentencia de la misma Sala y Sección del mismo tribunal de fecha 5 de mayo de 2011 (rec. 307/2008 )-, al tiempo que descartó cualquier indicio o sospecha razonable en el caso de una eventual finalidad fraudulenta o de evasión fiscal de dicha operación concebida con la finalidad expresa de concentrar así toda la actividad inmobiliaria del grupo empresarial y la titularidad de las marcas en una entidad de gran capacidad de crecimiento y de actividades industriales, de modo y manera que resultará un nuevo conjunto más rentable, de mayor solvencia y mejor estructura financiera y de superiores capacidades para afrontar los nuevos proyectos empresariales del grupo, asimismo afirmó la efectiva condición de dicha operación como una aportación no dineraria de rama de producción o actividad de la actividad inmobiliaria en la que se inscribía hasta entonces el inmueble subyacente en las actuaciones, junto a otros 10 inmuebles más asimismo aportados en la misma operación, arrendado aquél a la sociedad cabecera del grupo empresarial.

Calificación de rama de actividad inmobiliaria que, sin duda, se contiene en dicho informe o contestación favorable a la consulta tributaria vinculante efectuada por la sociedad recurrente a partir de los datos aportados por la entidad consultante, una vez examinada para ello por parte de dicho órgano directivo de la administración tributaria estatal -DGT- la correspondiente legislación tributaria estatal definitoria de dicho supuesto aplicable al caso, en concreto, los artículos 83.3 y 4, 94.1 y 96.2 y el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda del TRLIS 4/2004, concluyendo en el mismo con el cumplimiento por la operación consultada de los requisitos establecidos por el artículo 83.3.y 4 del repetido TRLIS 4/2004.

VII.- Sin que frente a lo anterior, la distinta valoración de la administración demandada y, en definitiva, su abierta disconformidad con dicha resolución favorable de la repetida consulta tributaria vinculante de la DGT en cuanto se refiere a la efectiva integración del inmueble de autos en dicha rama de actividad inmobiliaria de la entidad mercantil transmitente recurrente, que si no resulta vinculante para...

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