STSJ Cantabria 439/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución439/2013

S E N T E N C I A nº 000439/2013

Iltma. Sra. Presidenta accidental

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a cuatro de julio de dos mil trece. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 165/2012, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Elena Morales Romero y defendida por el Letrado Sr. Martín Lecanda Araquuistain, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso quedó fijada en 470.356,25 euros. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de marzo de 2012, contra el Informe del Jefe del Servicio de Arquitectura, Promoción del Suelo y Calidad de la Edificación de la Dirección General de Vivienda Y Arquitectura perteneciente a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria, notificado en fecha 23 de diciembre de 2011, por el que se informa que no tiene sentido en ningún caso el certificado de silencio administrativo solicitado ya que el expediente se encuentra a expensas de las justificaciones que se solicitaron en informe de fecha 18 de enero de 2011 y de la obtención de informe favorable sobre dicho proyecto.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicita se anule ese informe y en su lugar se declare el derecho de los propietarios de esas viviendas a la obtención de las Cédulas de habitabilidad por silencio administrativo positivo, por el transcurso del plazo concedido y dada su conformidad con las condiciones de habitabilidad previstas en la legislación vigente de Cantabria, y que se declare el mismo derecho para los propietarios de las otras viviendas de esa urbanización.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demandad, el Gobierno regional solicita se desestime la misma por ser la resolución impugnada acorde a derecho.

CUARTO

Tras la práctica de las pruebas admitidas, y la presentación de conclusiones escritas por las partes, se señaló fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 29 de mayo de 2013, día en que se acordó, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 33 de la LJCA, otorgar a las partes un plazo de diez días para que informasen sobre la posibilidad de que concurriese una causa de inadmisibilidad del recurso, en atención a la naturaleza del acto impugnado, tras pasar el plazo otorgado y a la vista de las alegaciones formuladas por las partes volvió a deliberarse el día 19 de junio de 2013, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que se impugna es el Informe del Jefe del Servicio de Arquitectura, Promoción del Suelo y Calidad de la Edificación de la Dirección General de Vivienda Y Arquitectura perteneciente a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria, notificado en fecha 23 de diciembre de 2011, por el que se informa que no tiene sentido en ningún caso el certificado de silencio administrativo solicitado ya que el expediente se encuentra a expensas de las justificaciones que se solicitaron en informe de fecha 18 de enero de 2011 y de la obtención de informe favorable sobre dicho proyecto

SEGUNDO

Como las partes en litigio ya saben, la Sala ya ha conocido de un asunto similar y deliberado al mismo tiempo, cual es el del Recurso contencioso-administrativo nº 131/2013, llevado por la misma defensa Letrada de la parte actora y cuya Sentencia ya ha sido redactada y notificada y en la cual se motiva un criterio resolutivo que en la presente se mantiene y se transcribe a continuación, así:

" SEGUNDO: En cuanto a la naturaleza del acto:

La Ley de la Jurisdicción contenciosa- administrativa establece en su TÍTULO III cual es el

Objeto del recurso contencioso-administrativo y en su CAPÍTULO I regula la Actividad administrativa impugnable, el artículo 25 establece: "1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley".

Es claro que no nos...

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