STSJ Andalucía 1736/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1736/2013
Fecha03 Octubre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1736-2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 3 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1397-13, interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 10 de mayo de 2013, en autos núm. 827-12 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Avelino, D. Celso

, D. Efrain y D. Felipe, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, con rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando íntegramente las demandas interpuestas por

D. Avelino, D. Celso, D. Efrain y D. Felipe contra la Consejería de Cultura y deporte de la Junta de Andalucía e interviniendo el Ministerio Fiscal:

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS los despidos de D. Avelino, D. Efrain y D. Celso llevados a acabo el 20/06/12 en el caso de los dos primeros y el 21/06/12 en el caso del tercero, condenando a la Consejería de Cultura y deporte de la Junta de Andalucía a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir por ellos. 2º) DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de D. Felipe llevado a cabo por dicha demandada en fecha 20/06/12, condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con la suma de 34.060,81 euros" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Avelino, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente como arqueólogo, para la Consejería demandada, desde el pasado 01/01/03, con la categoría de titulado superior (grupo I), percibiendo por ello un salario de 76,97 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la TGSS desde el 01/12/04 hasta el 30/06/12.

D. Celso, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente como arquitecto, para la Consejería demandada, desde el pasado 04/06/08, con la categoría de titulado superior (grupo I), percibiendo por ello un salario de 76,97 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo estado dado de alta en el Régimen Generadle la TGSS por la administración demandada desde el 01/01/08 hasta el 26/03/08 y nunca en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la TGSS.

D. Efrain, mayor de edad, con DNI Nº NUM002, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente como arqueólogo-geógrafo, para la Consejería demandada, desde el pasado 29/10/99, con la categoría de titulado superior (grupo I), percibiendo por ello un salario de 76,97 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la TGSS desde el 01/02/00 salvo en meses puntuales.

Por último, D. Felipe, mayor de edad, con DNI Nº NUM003, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente como arqueólogo, para la Consejería demandada, desde el pasado 10/07/02, con la categoría de titulado superior (grupo I), percibiendo por ello un salario de 76,97 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, dado de alta en el RETA de la TGSS desde el 01/07/99.

SEGUNDO

La relación habida entre los demandantes y la Consejería demandada se ha instrumentado en virtud de diversos contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría y asistencia técnica o contratos menores si bien en el caso de D. Celso previamente prestó sus servicios como funcionario interino desde el mes de abril de 2007 hasta el de marzo de 2008 para la demandada.

TERCERO

Tras recibir denuncia formulada por los hoy actores, sobre las 9:30 horas del pasado día 20/06/12 se personó en las dependencias de la Delegación Provincial de Cultura de la Junta de Andalucía en Granada (sitas en Paseo de la Bomba, Nº 11 de Granada) Inspector de Trabajo el cual, tras entrevistarse posteriormente con el Jefe de Servicio de Bienes Culturales de la misma, emitió el informe que obra unido a los folios 1835 y ss. de este procedimiento y en cuyas conclusiones se dice lo siguiente:

"La prestación de servicios de estos trabajadores, como se ha indicado, se ha articulado en virtud de una sucesión y concatenación de contratos administrativos de servicios y de consultoría y asistencia técnica al amparo de lo dispuesto en las distintas normas vigentes de contratación para el sector público según la fecha de concertación en y para la administración contratante (...) siempre siguiendo las órdenes, instrucciones y reparto de trabajo del Jefe de Servicio de Bienes Culturales y de la Jefa de Departamento de Protección del Patrimonio Histórico de la Delegación, que controlaba su cumplimiento, careciendo el mismo de autonomía en su organización del trabajo, no aportando por otro lado ningún medio material ni personal ni asumiendo el riesgo y ventura en al ejecución de los servicios contratados, aportando sólo su trabajo personal y voluntario. Estos servicios, con carácter general, salvo las excepciones apuntadas, se ha prestado sin solución de continuidad, coincidiendo o no con el objeto o servicio formal contratado, incluso sin existir ningún contrato y en la promesa de una futura contratación, realizando un trabajo contratado, incluso sin existir ningún contrato y en la promesa de una futura contratación, realizando un trabajo necesario, continuo y permanente en todos los procedimientos administrativos que se sustancian en el Servicio en idénticas condiciones de ejecución que el personal funcionario y/o laboral de la Delegación. Las retribuciones y su forma de abono en facturas que previamente imponía y determinaba la Junta, inicialmente con abono mensual, y luego en períodos más amplios, distintos según los casos, es en realidad, una forma de enmascarar la verdadera naturaleza de la relación, sin que haya existido el riesgo y lucro especial que caracteriza el ejercicio profesional libre. Se fijaba un montante fijo, cunado en realidad, el salario, al que realmente tenían derecho debería haberse abonado mensualmente, resultando la forma de pago gravosa ahora el personal, que si tenía que abonar sus cotizaciones al RETA mes a mes, e ingresar el IVA, sin tener, de hecho, esa condición de profesionales autónomos y debiendo esperar todo el proceso de aceptación, contabilización, intervención y orden de pago hasta el pago efectivo de su "salario",. En conclusión, conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de la funcionaria actuante, concurren en estas prestaciones de servicios todas y cada una de las notas características de una relación laboral cuales son las de voluntariedad, dependencia, ajeneidad, sometimiento al ámbito de organización y dirección de la empresa y retribución del servicio, establecidas en el art. 1.1. del TRLET aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que determinan su encuadramiento como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen general de la Seguridad Social".

CUARTO

Tras la actuación inicial inspectora realizada mediante visita de la Inspección Provincial de Trabajo el día 20/06/12 a las dependencias de la Delegación Provincial y una vez finalizada la ponencia semanal que tenía lugar esa mañana por parte del Jefe de Servicio de Bienes culturales, D. Carlos José, en presencia de la Jefa del departamento Dª Natalia y del funcionario D. Lázaro, se indicó a D. Avelino

, D. Felipe y D. Efrain que recogieran sus enseres de trabajo, que entregaran todos los expedientes e intervenciones en que estuvieran trabajando al Sr. Lázaro y que no volvieran al día siguiente a su puesto de trabajo ni a realizar ningún trabajo para la Delegación, siéndoles impedido el acceso a dichas dependencias el día 21/06/12, día éste en que también le fue comunicado verbalmente su cese en la prestación de servicios para la demandada a D. Celso .

QUINTO

Los demandantes como personal "externo" de la Consejería demandada han venido realizando ininterrumpidamente un amplio abanico de funciones que han ido más allá del objeto que en cada uno de los contratos administrativos celebrados entre ellos se han detallado, no correspondiéndose en ocasiones con el mismo y cubriéndose con ellas la necesidad de un servicio permanente de titulados superiores para el normal funcionamiento de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura respecto de trabajos de supervisión, inspección y realización de informes en los distintos expedientes administrativos que en la misma se tramitan.

SEXTO

Con carácter general, el personal "externo" de la Delegación...

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