STSJ Andalucía 1689/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1689/2013
Fecha02 Octubre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1689/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de Octubre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1380/2013, interpuesto por RECORDATI ESPAÑA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAEN en fecha 17/04/13 en Autos núm. 822/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justiniano en reclamación sobre DESPIDO contra RECORDATI ESPAÑA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/04/13, por la que estimando la demanda interpuesta por D. Justiniano, contra la RECORDATI ESPAÑA SL, se declara la improcedencia del despido sufrido por el actor el 12 de Septiembre de 2012 condenando a la demandada a que, a opción, que deberán efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas o le satisfaga una indemnización cifrada en 81.618,64 euros.

En el caso de que opte por la readmisión deberán asimismo abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 115,12# diarios desde la fecha del despido, 12-09-2012, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- El actor D. Justiniano, mayor de edad y con DNI NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada RECORDATI ESPAÑA SL, en la provincia de Jaén, con categoría profesional de Visitador Medico, Delegado de la provincia de Jaén, con un salario/ día a efectos de despido de 115,12# día, y con antigüedad desde 14-10-1996.

    Al actor le fue declarada una minusvalía del 34% por la Consejería de Asuntos Sociales en fecha 13-05-1991, por el padecimiento de "diabetes mellitus tipo I descompensada".

    Rige entre las partes el convenio colectivo para Industrias Químicas.

  2. - Que mediante carta de fecha 28 de Agosto de 2012, la empresa demandada comunica a la actora su despido disciplinario, en base al art. 54.2 d) y e), por transgresión de la buena fe contractual, y por no cumplir los objetivos de ventas establecidos por la empresa, documento nº 3 de la demanda, que se da por reproducido en aras de la brevedad, hechos constitutivos de "un incumplimiento grave y culpable".

    Con fecha 31 de Agosto la demandada comunica al actor que de forma inmediata y sin dilación proceda a devolver a la compañía el vehículo Peugeot.... Así como el resto de material de trabajo.... (doc.nº 8 de la

    demanda).

    La demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 62 del convenio colectivo, relativo al régimen de sanciones: Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.

    1. La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:

    1. La Dirección de la empresa notificará al trabajador afectado por escrito los hechos en que

      pudiera haber incurrido con expresión de los posibles preceptos infringidos.

    2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el trabajador a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días.

    3. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección de la

      empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito al trabajador la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve grave o muy grave, el apartado concreto de los artículos 59, 60 ó 61 en que queda tipificada, así como la sanción impuesta y la fecha de efectos de ésta última. De no constatarse la existencia de conducta sancionable se notificará igualmente por escrito al trabajador el archivo del expediente.

    4. De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo

      tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa

      En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga.

  3. - La demandada, ante la carta remitida por el letrado del actor de fecha 31 de Agosto de 2012, denunciando la vulneración de dicho art. del convenio colectivo, ( doc. nº 4 de la demanda), envía comunicación en fecha 5 de Septiembre de 2012,( doc. nº 5), dejando sin efecto el despido disciplinario, con el fin de subsanar los defectos formales de dicho despido, concediéndole un plazo de tres días para hacer pliego de descargo.

    En fecha 8 de Septiembre, el actor, formula pliego de alegaciones de conformidad con lo establecido en el art. 62 del convenio colectivo, oponiéndose a los hechos imputados, doc. nº 6 que se da por reproducido. 4º.- Con fecha 12 de Septiembre de 2012, la empresa demandada, remite nuevamente carta de despido al actor, reiterando las mismas causas que las alegadas con anterioridad, una vez subsanados los defectos formales anteriores, (documento nº 7 de la demanda cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad), y que se sustenta en dos motivos, en la trasgresión de la buena fe contractual, al hacerse constar, en los reportes de visitas, efectuados por el actor, que los días 8 de Marzo, 11 y 17 de Abril de 2012, y enviados a la Compañía, ha visitado a la Dra. Aurelia en su consulta, y esta señora se encontraba de baja maternal, en su residencia de Granada. Y como segundo motivo, no alcanzar los objetivos marcados para el 2012 suponiendo una disminución reiterada y voluntaria de su actividad laboral.

  4. - El actor ha estado de baja laboral, por intervención quirúrgica, desde el 23 de Noviembre de 2009 hasta el 25 de Marzo de 2010, en que solicita alta voluntaria por mejoría, pese a que el medico especialista le aconseja a no conducir vehículos por riesgo de hipoglucemia, docs. nº10 de la demanda, y 17 del ramo de prueba del actor.

    En fecha 1 de Marzo de 2010 la demandada comunica al actor la decisión de contratar un sustituto para su área de trabajo mientras durara su baja medico-laboral, doc. nº 9 de la demanda.

    Incorporado el actor a su trabajo, el sustituto permaneció realizando su actividad laboral en la zona.

  5. - La red informática de la empresa ha sido modificada impidiendo, el programa instalado, modificar los datos reconocidos en dicho sistema.

  6. - El 29 de Septiembre de 2011, la empresa demandada, en una entrevista personal con el actor, le propone la extinción de la relación laboral ofreciéndole 50.000# de indemnización, no aceptando el actor (doc. nº 11).

  7. - Al actor se le ha abonado incentivos en la nomina de Noviembre de 2011 por importe de 2.340#, así como en Febrero y Junio de 2011.

  8. - El actor instó conciliación ante el CMAC en fecha de 18-09-2012 que resultó "intentada sin avenencia" el día 05-10-2012, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 29-10-2012.

  9. - El actor no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por RECORDATI ESPAÑA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Justiniano . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia, declara que el despido disciplinario del actor, con fecha de efectos 12-09-2012, constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, fijando a tal fin, que la antigüedad data desde el 14-10-1996, y el salario día lo es, a razón de 115'12#. Formulando la empresa condenada recurso de suplicación, que es impugnado de contrario. Dicho recurso se articula en ocho motivos comprensivos del apartado b), y dos motivos, del apartado c) del artículo 193 LJS.

SEGUNDO

La empresa condenada, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La adición al hecho probado primero, de la siguiente redacción:

    "Que las funciones a realizar por un visitador médico son entre otras, las de planificar los protocolos de ventas, elaborar un itinerario de visitas, preparar las mismas, cerrar la venta aplicando las técnicas...

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