STSJ Andalucía 2933/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2933/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2312/2007

SENTENCIA NUM. 2933 DE 2013

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS.

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

Dª. ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA

En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil trece.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 2312/2007, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente EL ESTADO, que fue representado y defendido por el Abogado del Estado; y parte demandada la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007 escrito anunciando el recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2008, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 17 de marzo de 2009. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba ni la formulación de vista o conclusiones, por no haberlo solicitado ninguna de las partes. Por diligencia de 17 de marzo de 2009 quedaron los autos definitivamente vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala. Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 29 de mayo de 2007 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se convoca el concurso público para el otorgamiento de dos concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito autonómico en Andalucía por entidades privadas.

Considera la Administración recurrente que las bases que detalla de dicho acuerdo de convocatoria contravienen la competencia estatal exclusiva en materia de radiocomunicación, para la regulación de los extremos técnicos del soporte (ondas radioeléctricas o electromagnéticas), así como respecto de los servicios adicionales de datos, incluidos dentro del concepto de telecomunicación, también reservada a la competencia exclusiva estatal, por lo que entiende que los preceptos impugnados infringen la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.

La Administración demandada alegó la falta de Jurisdicción de la Sala para resolver la controversia, propugnando que corresponde al Tribunal Constitucional el conocimiento de los reproches sobre competencia que se originen entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, sostiene que las bases impugnadas no pueden suponer una invasión de las competencias estatales sobre el dominio público radioeléctrico, por las razones que detalla.

SEGUNDO

La sentencia de esta misma Sala y Sección número 2247/2013 del pasado 8 de julio de 2013 (recurso 30/2007 ) ya rechazó la cuestión de falta de jurisdicción de este tribunal para resolver la controversia que nos ocupa, con remisión a la sentencia de 11 de junio de 2007 (recurso 1159/2006 ), que versaba sobre la impugnación de aspectos concretos del Decreto 1/2006, de 10 de enero, de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales en Andalucía, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 . Sobre la misma materia sujeta ahora a debate, en ella se razonaba que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 ha puesto de manifiesto que "los ámbitos que respectivamente deben entenderse reservados al proceso constitucional de conflictos de competencia regulado en los artículos 161.1 c) de la Constitución y 59 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de un lado, y al proceso contencioso administrativo, de otro, en la medida en que ambos cabe, en principio, conocer y enjuiciar disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las comunidades autónomas, no aparecen delimitados con la precisión deseable, bastando para comprobarlo con observar los pronunciamientos jurisdiccionales que exteriorizan pareceres discrepantes, así como el debate que en el seno de la doctrina científica origina, todavía hoy en día, semejante cuestión", si bien cabe extraer de la doctrina constitucional recaída sobre el particular algunas puntualizaciones como que "el elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos ( STC 88/1989, de 11 de mayo ); por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, bien porque ya ha sido llevada a cabo por quien es el máximo intérprete de la Constitución, bien porque la atribución competencial de la materia a uno u otro de los entes contendientes no depende en sí misma de la interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad dictadas para delimitar sus ámbitos propios, sino más bien de la recta valoración y calificación jurídica de la actuación controvertida, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso- administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, siendo admisible que las partes decidieran residenciarlo en la jurisdicción contencioso- administrativa".

Atendidas estas consideraciones, y valorados los razonamientos expuestos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2001 (aludida por la Letrada de la Junta de Andalucía), la Sala llega a la conclusión de que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada, porque los supuestos fácticos referidos en esta sentencia del TSJ de Cataluña (en que se impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la regulación del Decreto de Cataluña 320/96, cuando el Abogado del Estado había formulado conflicto positivo de competencias ante el TC respecto a preceptos del Decreto 54/00 de Castilla-La Mancha, que tenían el mismo contenido normativo) no se constata que concurran en este recurso contencioso administrativo; y porque el Tribunal Constitucional tiene ya establecida doctrina en relación a cuales son las competencias propias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de televisiones locales, doctrina que procede aplicarse a las impugnaciones efectuadas respecto determinados preceptos del Decreto andaluz en este recurso contencioso administrativo. Precisamente, la sentencia del Tribunal Constitucional número 244/93, de 15 de julio de 1993, atiende a dos títulos competenciales atribuidos al Estado, destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación ( artículo 149.1.21 CE ), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas mientras que a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sus Estatutos les corresponde el ejercicio de las potestades de desarrollo legislativo y de ejecución ( artículo 149.1.27 CE ). Establece la sentencia que el punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno u otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; jugando en estos casos el art. 149.1.27 CE como regla de distribución competencial.

Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal ex clusiva ex artículo 149.1.21 CE para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que no es ocioso ahora recordarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias. A continuación, el Tribunal Constitucional expone la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del...

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