STSJ Murcia 869/2013, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución869/2013
Fecha18 Noviembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00869/2013

RECURSO nº 229/2009

SENTENCIA nº 869/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 869/13

En Murcia a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 229/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Tasación pericial contradictoria (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales)

Parte demandante : PROMOCIONES SIERRA MINERA SA representada por la Procuradora D.ª María Asunción Mercader Roca y defendida por la Letrada D.ª Ana Correa Medina.

Parte demandada : LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por los servicios jurídicos de la comunidad.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 16 de febrero de 2009 que desestimaba la reclamación nº 51/572/08 impugnando la liquidación ILT 130j280 2008 000835, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJD-División horizontal-, con deuda a ingresar de 4.278,82 Euros, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia de procedimiento de tasación pericial contradictoria promovida por la recurrente. Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARM impugnada, anulándose igualmente la liquidación ILT 130240 2008 000835 así como la valoración realizada por el perito tercero que le sirve de base, declarándose la caducidad y/o duración excesiva del procedimiento de tasación pericial contradictoria y la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y practicar liquidación alguna, debiendo ser mantenido el valor declarado por el sujeto pasivo, y, subsidiariamente, sea anulada la liquidación y la valoración realizada por el perito tercero por incorrección del método empleado, absolutamente inapropiado para valorar obra nueva, todo ello por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada por su manifiesta temeridad y mala fe.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

mayo de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

Se otorgó escritura de división horizontal y declaración de obra nueva el 4 julio 2002, aunque en el presente caso lo que realmente se discute es solamente lo referente a la valoración y liquidación de la división horizontal, consignándose el valor de esta en la cantidad de 1.748,870 Euros.

Se inicia procedimiento de gestión (abril 2006 notificado mayo 2006), con comprobación de valores y propuesta de liquidación por la Dirección General de Tributos (Cartagena), elevando el valor del inmueble a

3.689.527,55 Euros (división horizontal), girándose liquidación complementaria el 21 junio 2006.

La recurrente solicita tasación pericial contradictoria el 28 junio 2006, a lo que se accedió por acuerdo de 12 septiembre 2006.

El 20 septiembre 2006 la recurrente comunica el nombre del perito y aportando la valoración.

El 14 septiembre 2007 se comunica la designación de perito tercero requiriendo a la actora para la constitución del depósito de honorarios de perito tercero, lo que puntualmente se hizo el 21 septiembre 2007.

La conclusión del trámite de perito tercero es notificada el 27 diciembre 2007 y el 17 enero 2008 se recibe resolución de la tasación pericial contradictoria, anulándose las liquidaciones iniciales y fijando la base imponible en 2.448.043 Euros para la división horizontal, comunicando que se iba a girar nuevas liquidaciones.

El 30 abril 2008 se recibió inicio de oficio de procedimiento de comprobación de valores, utilizando el método de tasación pericial contradictoria.

El 13 mayo 2008 se presentan alegaciones denunciando la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria y falta de motivación de la valoración del perito tercero.

Se gira liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor declarado) el 3 julio 2008.

La recurrente interpone reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la parte actora son los siguientes:

1) Duración excesiva de la Tasación pericial contradictoria. El efecto secundario es la no interrupción de la prescripción por el procedimiento caducado.

  1. Existencia de silencio positivo, de entender que el procedimiento se inicia a solicitud del interesado en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 LGT .

  2. De entender que el procedimiento se inicia por la Administración se produce la caducidad.

2) Nulidad el procedimiento establecido . Irregularidades del procedimiento que conducen a su anulabilidad.

3) Incorrección del método empleado en la valoración, por ser inapropiado para valorar una obra nueva y la división horizontal de la misma, constando en el certificado de tasación se ha atendido al valor del mercado y no al valor real de coste de la obra nueva.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea por la recurrente es la caducidad del expediente pues iniciado el procedimiento de tasación pericial contradictoria el 28 junio 2006, finaliza con la resolución que se recibe el 17 enero 2008, por lo que han transcurrido 19 meses, excediendo del plazo de seis meses establecido en el artículo 104.1 LGT .

Para empezar debe quedar claro que la "tasación pericial contradictoria" forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 23 Sep. 2000 ) configurada como una forma de valoración que la ley permite atribuyendo ese derecho al interesado. En palabras de la jurisprudencia la "tasación pericial contradictoria" es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración ( Sentencia de 3 de diciembre de 1999 (Rec. cas. núm. 517/1995 ); en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 24 de marzo de 2003 (Rec. cas. núm. 4213/1998), FD Segundo ; y de 9 de mayo de 2003 (Rec. cas. núm. 6083/1998 ), FD Segundo]. Y STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S de 29 Mar. 2012 ).

La Abogacía del Estado alega que el Art. 104 de la LGT 58/2003 regula la forma de terminación de los procedimientos administrativos en el ámbito tributario, de manera que cuando son iniciados a instancia de parte, no se prevé su caducidad por el transcurso de seis meses, sino los efectos previstos en su normativa reguladora, y, en defecto de dicha previsión, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento, criterio corroborado por el Reglamento General de las Actuaciones y de los Procedimientos de gestión e Inspección tributaria (RD 1065/2007 de 27 julio).

La Administración regional codemandada rechaza este motivo porque al ser este procedimiento -de tasación pericial contradictoria- iniciado a instancia de parte, en aplicación del articulo 104.3 LGT el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora, que no es otro que entender desestimada su solicitud por silencio administrativo en los términos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/07).

CUARTO

Sobre esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse el STJ Cantabria nº 851/2011 15 diciembre, (R. 270/10), indicando que "Es en el anterior esquema en el que ha de interpretarse la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 135 regulador de la tasación pericial contradictoria no se refiere ni a la caducidad ni tampoco el silencio frente a la paralización del procedimiento, frente al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que en su artículo 162.1 si contempla la caducidad como una forma de terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria. Dicha normativa intenta prever todas las posibles incidencias que lo trunquen y, además de las que se desprenden del artículo 104 de la Ley 58/2003 (30) y del precedente artículo 161...

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