STSJ Comunidad de Madrid 1125/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ECLIES:TSJM:2013:15081
Número de Recurso1668/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1125/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0162133

Procedimiento Ordinario 1668/2010 *

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 1125

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA BIS

Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1668/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010, recaída en el expediente nº NUM000 . Han sido parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Sr. Abogado del Estado; así como D. Teodoro, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La Abogacía del Estado y el codemandado personado contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

QUINTO

Con fecha 8 de octubre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Teodoro contra el Acuerdo adoptado por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, de liquidación motivado por Acta de Disconformidad NUM001 por el Impuesto de Sucesiones, ejercicio 2003, e importe de 13.858,06, #.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso debemos destacar los siguientes hechos:

  1. En fecha 9 de enero de 2004, el obligado tributario presentó autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de Dª. Marcelina, acaecido el 13 de julio de 2003, quien otorgó testamento en que lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposo e instituye en el remanente herederos a sus hijos Dª. Tomasa, D. Severiano, D. Teodoro, D. Tomás, D. Valeriano, Dª. Verónica y Dª. Virtudes, y a sus nietos Dª. Laura y D. Eduardo .

  2. A la vista de la documentación presentada, se iniciaron actuaciones de comprobación e inspección, entendiéndose por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid que no concurrían los requisitos para aplicar la reducción del 95% a la participación del 60% que la Sociedad Primilla tiene en la SIMCAV Inversiones Nibani y que no se consideran afectas a la actividad desarrollada por dicha sociedad.

    Como consecuencia de lo anterior se levantó Acta que contiene acuerdo de liquidación del que resulta una deuda a ingresar por importe de 13.858,06.

  3. Contra dicho acuerdo el interesado presentó la correspondiente reclamación económicoadministrativa, dictándose en fecha 30 de junio de 2010 la resolución del TEAR aquí impugnada.

    En dicha resolución se estimó la reclamación interpuesta en base a considerar que la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones " debe entenderse referida al valor de la totalidad de las participaciones de las entidad incluidas en la base imponible que corresponda a cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida, ..., y no sólo a la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe neto de la entidad, como entendió la Inspección, por lo que procede estimar la presente reclamación, anulando, en consecuencia, el acuerdo liquidatorio impugnado ".

TERCERO

La Comunidad de Madrid en su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y que se declare conforme a derecho las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sucesiones.

Entiende que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la reducción del 95% únicamente puede afectar al valor de los bienes que sean necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, pues es precisamente el mantenimiento de esa actividad empresarial la razón de la existencia de la citada reducción. Insiste en que con la citada reducción se pretende evitar el gravamen de la empresa familiar pero en ningún caso se pretende exonerar...

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