STSJ Comunidad de Madrid 1110/2013, 17 de Octubre de 2013
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2013:15064 |
Número de Recurso | 1180/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1110/2013 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2010/0158281
Procedimiento Ordinario 1180/2010 *
Demandante: D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 1110
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA BIS
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.180/2010, interpuesto por D. Hipolito, representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010, recaída en el expediente nº NUM000 . Han sido parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado por el Sr. Abogado del Estado; así como la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos.
Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.
Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
Con fecha 8 de octubre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Hipolito contra el Acuerdo adoptado por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2006, de liquidación motivado por Acta de Disconformidad NUM001 por el Impuesto de Sucesiones, ejercicio 2003 e importe de 14.830,54, #.
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso debemos destacar los siguientes hechos:
-
En fecha 9 de enero de 2004, el obligado tributario presentó autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, como consecuencia del fallecimiento de Dª. Virtudes, acaecido el 13 de julio de 2003, quien otorgó testamento en que lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposo e instituye en el remanente herederos a sus hijos Dª. Micaela, D. Sebastián, D. Marco Antonio, D. Demetrio, D. Jaime, Dª. Almudena y Dª. Guadalupe, y a sus nietos Dª. Marí Trini y D. Teodulfo .
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A la vista de la documentación presentada, se iniciaron actuaciones de comprobación e inspección, entendiéndose por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid que no concurrían los requisitos para aplicar la reducción del 95 por ciento a la participación del 60% que la Sociedad Primilla tiene en la SIMCAV Inversiones Nibani y que no se consideran afectas a la actividad desarrollada por dicha sociedad.
Como consecuencia de lo anterior se levantó Acta que contiene acuerdo de liquidación del que resulta una deuda a ingresar por importe de 14.830,54, #.
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Contra dicho acuerdo el interesado presentó la correspondiente reclamación económicoadministrativa, dictándose en fecha 30 de junio de 2010 la resolución del TEAR aquí impugnada.
En dicha resolución se desestimó la reclamación interpuesta en base a considerar que la reducción del 95 por ciento prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señalando que " Se consideran sociedades transparentes aquellas en las que más de la mitad de su activo está constituido por valores así como las sociedades de mera tenencia de bienes, siempre que más del 50 por ciento del capital social pertenezca a un grupo familiar o que más del 50 por ciento del capital social pertenezca a diez o menos socios y dándose esta segunda premisa, la controversia surge por la interpretación que ha de hacerse de la actividad de la empresa y composición de su activo. El objeto de la sociedad Primilla 2000 SL es la adquisición, tenencia, administración, rehabilitación y explotación de todo tipo de inmuebles, urbanos, rústicos, locales de negocio y viviendas. Del balance del ejercicio 2002 resulta que más de la mitad de su activo está constituido por valores. A su vez el artículo 75.1 a) último párrafo, señala que a efectos de los previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyos precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe obtenido tanto en el propio año como en los diez anteriores. Dicho requisito, como ha señalado la inspección, no se cumple, dado que las acciones de la SIMCAV no han sido adquiridas con los beneficios no distribuidos de la Sociedad Primilla 2000. De lo expuesto, cabe concluir que las participaciones de la sociedad Primilla 2000, no pueden beneficiarse de la reducción del 95 por ciento de su valor, conforme previene el artículo 20.2 c) de la Ley 19/1989, del Impuesto sobre Sucesiones ".
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