STSJ Comunidad de Madrid 686/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2013
Fecha09 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0055133

Procedimiento Recurso de Suplicación 3717/2012-P

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 49/2011

Materia : Cantidad

Sentencia número: 686

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 3717/2012, formalizado por el LETRADO D. RAMON PEREZ DEL RIEGO en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 49/2011, seguidos a instancia de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a D. Nicolas, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: " Que estimando la demanda formulada por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra D. Nicolas, debo condenar y condeno a D. Nicolas a abonar a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS la cantidad de 165.235,18 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador demandado ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandante con una antigüedad de 28-4-80, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico.

SEGUNDO

El día 31-3-10 el demandado se acoge al Plan General de Prejubilaciones contenido en el Plan de Prejubilaciones y Bajas Incentivadas 2006-2010 homologado por la Dirección General de Trabajo en fecha 9-3-06.

Así trabajador y empresa suscribieron el 31-3-10, un contrato privado de prejubilación cuya cláusula sexta establece:

" Atendiendo a la cuantía indemnizatoria fijada y a la fórmula de extinciones que se acuerda en el expediente, se establece el siguiente régimen de incompatibilidades:

El trabajador que cause baja se compromete a no prestar servicios remunerados por cuenta propia ni ajena, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, sea esta laboral, estatutaria o funcionarial, para cualquiera de las Administraciones Públicas o entes, instituciones, entidades, organismos y empresas de ellas dependientes o que formen parte del sector público, durante los dos años siguientes a la extinción de su contrato laboral con ADIF.

Asimismo se compromete a no prestar servicios por cuenta propia ni ajena para cualquier empresa que desarrolle actividades que supongan competencia en sectores donde ADIF o entidades que le sustituyan realicen sus actividades, incluyendo contratas ferroviarias y de servicios de apoyo, durante los dos años siguientes a la extinción del contrato.

El trabajador que cause baja no podrá prestar servicios remunerados por cuenta propia ni ajena para ADIF Renfe Operadora o cualquier otra empresa de transportes.

En caso de incumplimiento de los anteriores compromisos deberán reintegrar inmediatamente a ADIF las cantidades brutas percibidas de esta por la extinción del contrato de trabajo".

TERCERO

Tal Régimen de incompatibilidades estaba previsto en el Plan de Prejubilaciones y Bajas Incentivadas 2006-2010 homologado por la Dirección General de Trabajo en fecha 9-3-06.

CUARTO

ADIF abonó al trabajador, al cesar en la empresa, 165.235,18 euros brutos en concepto de indemnización (143.041,53 euros netos).

QUINTO

Desde abril de 2010 el demandado presta servicios en la empresa ENGLISH WELSH AND SCOTTISH RAILWAY INTERNATIONAL LIMITED (EWSI) como Director de Operaciones en España.

El objeto social de esta empresa es la provisión de servicios de mantenimiento de trenes y la conducción de trenes, la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías y de servicios derivados de o complementarios a este objeto, incluyendo sin limitación, el manejo de los terminales, depósito, custodia, ingeniería mecánica...

La empresa EWSI tiene licencias y habilitaciones para operar en el mercado español de transporte de mercancías por tren y es cliente de ADIF.

SEXTO

Con fecha 11-6-10 ADIF envía un burofax al demandado para que devuelva las cantidades brutas percibidas, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato, lo que se reitera el 13-9-10. Al primer burofax el demandado contesta que se opone a la reclamación por las razones que constan en el escrito que constituye el documento nº 9 de la empresa, el 2º burofax no llegó a recogerlo.

SEPTIMO

Se ha intentado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su LETRADO DÑA. ROSA MARÍA DÍAZ GARLITO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02-10-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el demandado con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

A lo que se opone la parte actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los tres primeros motivos del recurso el demandado solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, en los términos que indica, a fin de que se haga constar que la extinción de su relación laboral fue de carácter involuntario, llevándose a cabo en el marco de un ERE. Sin embargo, es lo cierto que de la documental designada no cabe inferir, de forma directa e incontestable, que la extinción de la relación laboral fuera de carácter involuntario, estando acreditado por el contrario que el demandado se acogió voluntariamente al Plan de Prejubilaciones y Bajas Incentivadas y suscribió con la empresa un contrato privado de prejubilación.

Por lo que, conforme a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del demandado.

Como igualmente ha de rechazarse el motivo Segundo, en que el demandado interesa que se adicione un nuevo hecho probado a fin de hacer constar que su relación laboral con ADIF se extinguió con efectos del 31-3-2010, pasando a la situación legal de desempleo. Y es que...

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