STSJ Comunidad Valenciana 2031/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2031/2013
Fecha01 Octubre 2013

1 R.C.sent.nº 1519/13

RECURSO SUPLICACION - 001519/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a uno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2031/13

En el RECURSO SUPLICACION - 001519/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 marzo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON, en los autos 001015/2011, seguidos sobre DESPIDO COLECTIVO, a instancia de Petra, Octavio, y Primitivo, representados por el letrado Josep Antoni Ruiz, y Salvador, Virgilio y Jose Enrique, representados por el letrado Sixto Salvador, contra MINISTERIO FISCAL y CERAMICA NULENSE,S.A., y en los que es recurrente CERAMICA NULENSE,S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando las demandas presentadas por Petra, Octavio, Primitivo, Salvador, Virgilio y Jose Enrique, contra la empresa "CERÁMICA NULENSE, S.A.", declaro la nulidad de los despidos objeto del enjuiciamiento, y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde fecha 30/09/2010, en que se produjo el despido, hasta que la readmisión se lleve a efecto, en la cuantía diaria que a continuación se señala para cada uno de ellos, sin perjuicio de la devolución a la empresa, por parte de los demandantes, de las cantidades percibidas por éstos con ocasión del despido:

Nombre

Petra

Octavio

Primitivo

Salvador

Virgilio

Jose Enrique

Salario/día

94'03.-# 85'23.-#

95'38.-#

98'10.-#

49'42.-#

134'90.-#

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Los trabajadores en cuyo interés actúan ambos sindicatos, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "CERÁMICA NULENSE, S.A.", dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana.

Las circunstancias profesionales de los trabajadores demandantes, relativas a antigüedad, categoría profesional y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, son las que a continuación se indican para cada uno de ellos:

TRABAJADORES

Petra

Octavio

Primitivo

Salvador

Virgilio

Jose Enrique

ANTIGÜEDAD

12/12/2002

07/07/1980

01/05/1985

20/02/1987

01/11/2004

01/04/1998

CATG. PROFES.

Grupo 3

Grupo 5

Grupo 3

Grupo 3

Grupo 6

Grupo 3

SALARIO/DÍA

94'03.-#

85'23.-#

95'38.-#

98'10.-#

49'42.-#

134'90.-# (Hecho no controvertido). 2º.- Los tres primeros trabajadores demandantes constan afiliados al sindicato de CC.OO., si bien no ostentan la condición de representantes de los trabajadores ni la han ostentado durante el año anterior al despido. Y por su parte los últimos tres trabajadores demandantes constan afiliados al sindicato de U.G.T., si bien no ostentan la condición de representantes de los trabajadores ni la han ostentado durante el año anterior al despido. (Hecho no controvertido). Además de los trabajadores demandante existe un largo listado de trabajadores que siguen prestando servicios en la empresa demandada y que constan afiliados a los sindicatos demandantes y otros sindicatos. (Testifical del director de RR.HH). 3º.- Con fecha de efectos de 30/09/2010, la empresa notificó a los hoy demandantes la extinción de la relación laboral que mantenía con los mismos, basándose en la Resolución de fecha 29/09/2010 recaída en el ERE nº NUM000 y dictada por el Director Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón, por la que se autorizaba la extinción de los contratos de trabajo solicitada por la empresa. (Alegaciones de las demandas, no discutidas de contrario). 4º.- D. Donato y D. Enriqueta, actuando en representación del Comité de Empresa y de los trabajadores de la empresa demandada, interpusieron Recurso de Alzada en fecha 29/10/2010 ante la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social contra la anterior Resolución recaída en ERE nº NUM000 que autorizaba la extinción de los contratos. Dicho Recurso de Alzada fue parcialmente estimado mediante Resolución de fecha 21/02/2011, excluyendo de la relación de afectados por el ERE a 6 trabajadores. (Alegaciones de las demandas, no discutidas de contrario). 5º.- A la vista de la estimación parcial del Recurso de Alzada, D. Donato, en su calidad de representante de los trabajadores, y D. Salvador y D. Jose Enrique, en su propio nombre y derecho, presentaron en fecha 31/05/2011 Recurso Extraordinario de Revisión ante la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, contra la Resolución de 21/02/2011 dictada por dicho organismo y por la que se estimaba parcialmente el R. de Alzada. (Alegaciones de las demandas, no discutidas de contrario). 6º.- Mediante Resolución de fecha 27/07/2011 dictada por el Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, se procedió a la acumulación en un solo procedimiento de los distintos Recursos Extraordinarios de Revisión y, con estimación de los mismos, se resolvió del siguiente tenor literal: "SEGUNDO: ESTIMAR los recursos interpuestos por D. Jose Enrique, D. Salvador y D. Donato contra la Resolución de la Dirección de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de fecha 21 de Febrero de 2011, excluyendo del listado de afectados y dejando sin efectos la extinción de los contratos de los siguientes trabajadores: D. Octavio, D. Salvador, D. Jose Enrique, D. Primitivo, Dª. Petra y D. Virgilio ".(Alegaciones de las demandas, no discutidas de contrario y folios 58 a 63). 7º.- Con fecha 05/09/2011, D. Donato, en representación del Comité de Empresa, comunicó por escrito a la empresa la ESTIMACIÓN de los Recursos Extraordinarios de Revisión, requiriendo a la empresa que procediera a comunicar a los trabajadores, hoy demandantes, excluidos del ERE nº NUM000, el día en que debieran incorporarse a su puesto de trabajo. (Folio 2129 de autos). Con fecha del día siguiente, es decir, 06/09/2011, la empresa comunicó por escrito al Sr. Donato, representante del Comité de Empresa, lo siguiente: 1º, dicha resolución fue notificada a esta parte, mediante acuse de recibo, con posterioridad a la fecha en que les notificó a Uds. 2º, la citada resolución no es firme, disponiendo esta parte de dos meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3º Consecuencia de lo anterior esta parte tiene pendiente de celebrar una reunión con su Letrado a los efectos de estudia y valorar las diferentes alternativas que, conforme a derecho, le asisten en defensa de sus legítimos intereses. 4º Por ello, una vez adoptada la decisión correspondiente, esta dirección, por conducto del órgano de representación de los trabajadores que Ud preside, comunicará a los afectados la medida que proceda con arreglo a derecho, así como la fecha de su efectividad. (Folio 2130 de autos). 8º.- Con fecha 21/10/2011, la empresa interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ-CV contra la Resolución de fecha 27/07/2011 que estimaba los Recursos Extraordinarios de Revisión de los trabajadores, y admitido a trámite se sigue bajo el Procedimiento Ordinario nº 1049/2011 de la Sección 5ª. (Folios 1452 a 1455 de autos). Con fecha 26/10/2011, la empresa solicitó, en el mencionado Procedimiento, Medidas Cautelares tendentes al aseguramiento de la efectividad de la sentencia que deba dictarse en el citado Recurso Contencioso Administrativo, en el sentido de que por la Sala se proceda a la suspensión de la ejecución del acto administrativo (Resolución de fecha 27/09/2011 que estimaba los Recursos Extraordinarios de Revisión de los trabajadores), hasta tanto se resuelva por sentencia firme el presente recurso contencioso administrativo. (Folios 1456 a 1464). Mediante Auto nº 224 de fecha 20/03/2012 dictado en la pieza separada de Medidas Cautelares, la Sala acordó no haber lugar a la medida cautelar solicitada. (Folios 2131 a 2134 de autos). Dicho Auto nº 224 se encuentra recurrido en Súplica por la empresa y pendiente de resolver por el Tribunal. (Folios 1466 a 1472 de autos). 9º.- Mediante carta de fecha 17/04/2012 dirigida a la Dirección de la empresa "CERÁMICA NULENSE, S.A.", y emitida por D. Donato en calidad de Presidente del Comité de Empresa y en nombre y representación de los hoy demandantes, solicita de la empresa (a la vista de la denegación por parte del Tribunal de la medida cautelar antes citada) la efectiva ejecutividad de la Resolución de fecha 27/07/2011 por la que se excluye del ERE nº NUM000 a los hoy demandantes y, en su consecuencia, la inmediata reincorporación a sus respectivos puestos de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. (Folio 2141 de autos). 10º.- Mediante carta de fecha 18/04/2012, la empresa contesta al Sr. Donato en los siguientes términos: 1º CENUSA procederá a cumplir en sus propios términos lo ordenado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de TSJ de la Comunidad Valenciana. Para ello en breves fechas y a la vista del informe que debe emitir nuestro servicio jurídico, le convocaremos a una reunión para determinar el modo y fecha en que llevar a efecto dicha resolución. 2º No obstante, CENUSA hará uso de su derecho a impugnar dicha resolución que, como bien sabe, no es firme (Folio 2142 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR