STSJ Comunidad Valenciana 1285/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1285/2013
Fecha01 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2099/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0008866

SENTENCIA NÚM. 1285/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PEREZ NIETO

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 2099/2010 a instancia de ASIMAHU S.A., representada por el Procurador Rafael Alario Mont y asistida por el Letrado José Garrido Navarro;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare no ser ajustada a derecho la resolución presunta aquí recurrida.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 71.084,62 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 1 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación NUM004 (y su acumulada NUM005 ) interpuestas contra el acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de las anterior liquidación.

Dicha resolución del TEAR procedió igualmente a la estimación parcial de las reclamaciones NUM006 y su acumulada NUM007, anulando los acuerdos impugnados (acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003 y acuerdo de imposición de sanción derivado de dicha liquidación), sin que en la demanda se articule pretensión alguna en relación con dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Como queda expuesto, suplica el recurrente en su demanda que se tenga por formulada demanda en el recurso contencioso que se interpone contra la desestimación que el Tribunal Económicoadministrativo Regional de la Comunidad Valenciana dictó en resolución de fecha 29 de junio de 2010 y en concreto en lo que respecta a las reclamaciones números NUM004 y NUM005 relativas a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 y el acuerdo sancionador correspondiente a dicho ejercicio. Y en su día dicte Sentencia en la que estimando el recurso declare no ser ajustada a derecho la resolución presunta aquí recurrida.

Respecto al acuerdo de liquidación los motivos impugnatorios vienen referidos a la procedencia de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios que la empresa aplicó en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

Alega en la demanda que la desestimación del TEAR se basa en considerar que no está ajustada a derecho la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que la empresa aplicó en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

La empresa obtuvo unos beneficios extraordinarios por importe de 583.254,72 # en el ejercicio 2002 como consecuencia de una expropiación forzosa sobre unos terrenos e instalaciones en los que la empresa desarrollaba una de sus actividades. Por ello, la empresa se acogió a lo dispuesto en el art. 36.ter de la Ley 43/1995 practicando una deducción en el ejercicio 2002 de 92.551,62 #.

La reinversión realizada por la empresa al objeto de poder aplicar la deducción se materializó, entre otros elementos, en un inmueble situado en Valencia por importe de 176.267,19 #, y en unos terrenos en la localidad de Picassent por importe global de 197.288,62 #.

Sostiene el TEAR en su desestimación que tales reinversiones no cumplen el requisito del art. 36.ter de que las reinversiones realizadas por la empresa deben de pertenecer al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas de la misma.

Respecto a la reinversión realizada en un inmueble sito en Avenida de Francia, el mismo está afecto a las actividades económicas de la empresa, ya que el inmueble es necesario para obtener ingresos mediante el arrendamiento, estando incluido el inmueble en la contabilidad de la empresa. Añade que la empresa desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles y fincas contando con los elementos necesarios y suficientes para que dicha actividad sea considerada una actividad económica conforme al art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF (al que se remite la Ley 43/1995).

Respecto a la reinversión realizada en los terrenos de Picassent, alega que fueron adquiridos para levantar nuevas instalaciones de una de sus actividades, y así lo dispone en su contabilidad. La empresa como consecuencia de la expropiación de que fue objeto se quedó sin las instalaciones que constituían su sede social y centro de trabajo de una de sus actividades (fabricación, importación y comercialización de mobiliario metálico). Por ello, tuvo que cambiar de sede social, realizando la reinversión en los terrenos de Picassent.

Conforme a los artículos 27 de la Ley 40/1998 del IRPF (y 21 del Real Decreto 214/1999 Reglamento del IRPF ), al que se remite la Ley 43/1995, es evidente que la reinversión realizada por la empresa en el inmueble cumple con la definición de bienes afectos a actividades empresariales ya que el inmueble es necesario para obtener ingresos mediante el arrendamiento, y por otra parte el inmueble está incluido en la contabilidad de la empresa. Igualmente, el art. 25.2 Ley 40/1998 IRPF establece de manera objetiva si el desarrollo o no del arrendamiento de inmuebles se puede considerar una actividad económica. Dicho precepto requiere la concurrencia de dos circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

  2. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Respecto al requisito a), ha acreditado la adquisición de un local comercial en fecha 27/07/1995 en Avenida de la Florida nº 94 de Picassent. Aportó escritura de compraventa al expediente. Dicho local está situado en Picassent, lugar distinto al del domicilio social y fiscal de la empresa (Silla) que es donde se centraliza las funciones administrativas y operativas de la actividad principal (fabricación de mobiliario metálico). En el local sito en Avenida de la Florida nº 94 de Picassent se realiza exclusivamente y de forma independiente la actividad administrativa de arrendamiento y compraventa de inmuebles. Adjunta plano del local, en el que se observa que el local consta de unas oficinas independientes en un altillo, de lo que es el resto del local, que se aprovecha como almacén. La exigencia de local no supone que el local, como unidad inmobiliaria, deba estar destinado en su totalidad y de forma exclusiva a la gestión de la actividad, sino que basta con que una parte del mismo, susceptible de aprovechamiento separado, sea la que se dedique de manera exclusiva al desarrollo de la actividad.

Respecto al requisito b), aportó contrato de trabajo de un empleado a jornada completa, indicando que ese trabajador es la persona en la empresa que se dedica a la gestión y administración de la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles.

Pese a ello, el TEAR, aunque reconoce que la empresa cumple los dos requisitos expuestos del artículo

25.2, objeta que "dado el reducidísimo número de inmuebles arrendados -y alguno de ellos a personas o entidades vinculadas a la reclamante (...) resulta difícilmente verosímil, a juicio de este Tribunal, que realmente la empresa dedicase íntegra y exclusivamente a la gestión de sus arrendamientos inmobiliarios, no ya un local -lo cual por su reducido tamaño y ubicación, sería creíble- sino la total actividad de un trabajador a jornada completa". Esto es, el TEAR bajo criterios subjetivos y que no cuantifica desestima la posibilidad de considerar como actividad económica el arrendamiento de bienes urbanos por parte de la empresa.

Seguidamente, refiere que para que el terreno situado en Picassent cumpla con el requisito del art. 36.ter de la Ley 43/1995 (" los pertenecientes a inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas" ), en la contabilidad de la empresa los citados terrenos están contabilizados como inmovilizado material, en una cuenta del grupo 2. Por tanto, la empresa le da a los terrenos la consideración de inmovilizado, tratamiento contable que es consecuente con todo lo comentado sobre el destino de los terrenos, pues están destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, ya que su destino económico no es su venta más o menos inmediata como si fueran existencias sino la de perdurar en el tiempo formando parte de los...

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