STSJ Castilla y León 2026/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2026/2013
Fecha22 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02026/2013

Sección Tercera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100887

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ISOLUX INGENIERIA S.A.

Representante: D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2026/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 661/10 interpuesto por la entidad mercantil Isolux Ingeniería, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Martín Castelló, contra Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. 47/1111/06 y 47/167/07), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 la entidad mercantil Isolux Ingeniería, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 47/1111/06 y 47/167/07 en su día presentadas contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos del año 2002 donde se establecen unas cuotas de IVA a compensar en ejercicios futuros por importe de 101.314,93 #, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción tributaria que trae causa en aquélla, de cuantía 35.749,54 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de julio de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se acuerde:

1. La anulación de la resolución recurrida y de los actos que le dan origen, por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo legalmente previsto para ello, o en su defecto, la caducidad de las actuaciones por haber transcurrido más de doce meses desde el inicio de las mismas hasta la emisión del acto de liquidación; en su defecto, la caducidad por haber estado interrumpidas durante más de seis meses; 2. Que, en su defecto, se anule la resolución recurrida y los actos administrativos tanto de liquidación, por todos sus conceptos, como de imposición de sanciones; y 3. Que, exclusivamente en defecto de las anteriores, se anule la resolución recurrida en lo referente a los actos de imposición de sanciones.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 137.064,47 #, sin que se recibiera el proceso a prueba al no haberse solicitado por las partes, dejando la actora transcurrir el plazo de presentación de conclusiones sin evacuar el traslado y presentando la Abogacía del Estado su escrito de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 20 de mayo de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de noviembre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones acumuladas núms. 47/1111/06 y 47/167/07 en su día presentadas por la entidad mercantil Isolux Ingeniería, S.L., hoy S.A., como sucesora de la entidad Made Torres y Herrajes, S.A. (MTH), contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos del año 2002 donde se establecen unas cuotas de IVA a compensar en ejercicios futuros por importe de 101.314,93 #, así como contra el Acuerdo de imposición de sanción tributaria que trae causa en aquélla, de cuantía 35.749,54 #, por entender, en esencia, y tras el análisis pormenorizado de los tres periodos de dilación por un total de 96 días imputables a la reclamante, que es conforme a Derecho el cálculo de dichas dilaciones por lo que no se ha sobrepasado el plazo de doce meses establecido en el artículo 150 LGT ; que no puede hablarse de paralización de las actuaciones de investigación y comprobación puesto que éstas se han ido realizando de forma continuada en el tiempo, existiendo un permanente contacto con la interesada para lograr un correcto análisis de los distintos elementos que confluyen a la hora de establecer la situación tributaria de la entidad objeto de comprobación; que respecto a la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes a gastos facturados por "Isolux Wat, S.A." a MTH el 30 de diciembre de 2002, por un importe de 1.489.564 # de base imponible y un IVA de 238.330,24 #, que la Inspección rechaza, correspondiendo a la reclamante probar tanto la realidad del gasto -por responder a una verdadera prestación de servicios- como su vinculación a la actividad -en cuanto contribución a la obtención de ingresos-, se acepta la conclusión de la Inspección de que las facturas aportadas (su contabilización) así como la realización de los pagos mediante compensación de cuentas bancarias y contables, no prueban que estemos ante unas cuotas deducibles ya que, en este supuesto de empresas vinculadas, es preciso se cuente con más apoyo probatorio porque los hechos constatados -que se describen en el acta de disconformidad e informe ampliatorio- ponen en tela de juicio la efectiva prestación de los servicios; y que concurre tanto el elemento objetivo de la infracción tributaria grave consistente en determinar improcedentemente cuotas a compensar en ejercicios futuros ex artículo 79 d) LGT /63 -por ser más favorable-, como el elemento subjetivo ya que aquélla determinación improcedente es consecuencia de una conducta no sólo negligente sino voluntaria habida cuenta que utilizó unas cuotas soportadas no deducibles al no responder a una verdadera prestación de servicios.

La entidad mercantil Isolux Ingeniería, S.A., alega en la demanda que se ha sobrepasado con creces el plazo máximo de un año establecido para las actuaciones inspectoras, iniciadas el 19 de mayo de 2005 y concluidas con la notificación del acuerdo de liquidación el 18 de agosto de 2006, rechazándose las dilaciones -por nueve, ochenta y siete días- que se le imputan, las cuales, además, no se mencionan jamás por el actuario en ninguna diligencia intermedia y sí sólo al final, causándole indefensión al no haber podido manifestar su conformidad o no con tal imputación; que si valen las comunicaciones entre diligencias intermedias para justificar la interrupción del plazo de no actuación durante seis meses, valen también para interrumpir las pretendidas dilaciones, nunca denunciadas por los actuarios, debiéndose en otro caso decretar la caducidad por transcurso de más de seis meses entre la diligencia nº 1 y nº 2; que son correctas y deducibles las cuotas soportadas derivadas de operaciones facturadas por Isolux Wat, que son a su vez refacturadas por MTH a Isolux Méjico, siendo evidente el paralelismo entre las facturas, correspondiendo a la realidad de un servicio; y que la resolución sancionadora en ningún momento entra a analizar cuáles son los hechos que serían merecedores de las sanciones, ni las razones de la imposición, no rebatiéndose en ningún momento los argumentos por ella esgrimidos, con la consiguiente anulabilidad de la resolución.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo las consideraciones contenidas en la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre el transcurso del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, y sobre la interrupción injustificada del procedimiento durante más de 6 meses. Irrelevancia.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que " 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el...

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