STSJ Castilla y León 603/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2013
Fecha27 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00603/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 595/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 603/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 595/2013 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 390/2013 seguidos a instancia de Ismael, contra el recurrente, en reclamación sobre Procedimiento Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Ismael

, contra la parte demandada, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ÁVILA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre impugnación de procedimiento sancionador, y previa revocación de las resoluciones de 25-4 y 14-6-13, debo declarar y declaro suspendido el subsidio de desempleo por el período comprendido entre el 19-11-11 y el 3-1-12 y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que a la parte actora, mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 2-2-10, le fue reconocido el derecho a percibir el subsidio de desempleo en diversos períodos entre el 17-1-10 y el 30-8-12. SEGUNDO.-Que, estando percibiendo el mismo, y por enfermedad de su madre que requirió hospitalización, abandonó España el día 29-11-11, regresando el 3-1-12; todo ello sin previo aviso a la parte demandada. TERCERO.- Que, como consecuencia de ello, se inició un expediente de extinción del subsidio referido, por el que, tras los trámites legales oportunos, se dictó Resolución el 25-4-13 que extinguía el concedido con efectos de la fecha de salida (29-11-11) y con la obligación de reintegrar lo indebidamente percibido desde tal fecha hasta el 20-8-12 en la cuantía de 3.862#40 Euros; y ello, por "no comunicar la salida del territorio nacional con fecha 29-11-11". CUARTO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 28-5-13 (en esencia alegaba que la salida del País había obedecido a fuerza mayor [enfermedad de la madre]), la misma fue desestimada por resolución de 4-6-13 ( seguía lo referido en la anteriormente señalada) ; dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo social de Ávila se dictó sentencia con fecha 4-09-2013, Autos nº 390/2013, que estimó parcialmente la demanda sobre extinción de la Prestación por Desempleo y reintegro prestaciones indebidamente percibida, formulada por D. Ismael frente a la Dirección Provincial de Ávila del Servicio Público de Empleo Estatal. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal en base a las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero "Como consecuencia de ello, se inició un expediente sancionador, por el que tras los trámites legales oportunos,se dictó Resolución el 25-4-13 que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantia de 3.862, 40# correspondientes al periodo del 29-11-2011 al 30-08-2012 y ello por no comunicar la salida del territorio nacional con fecha 29-11-11, asi como extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido."

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior con carácter general, el motivo del recurso debe de ser desestimado por innecesario puesto que no es necesaria la transcripción ni total ni parcial de la Resolución recurrida cuando expresamente además se hace expresa referencia a la misma en el Hecho Probado cuya rectificación se pretende. Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Entendemos que con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 25.3 y 47. 1 b) del TRLISOS. Y ello porque conforme a las normas citadas como infringidas entiende la parte recurrente que al haberse trasladado el actor a Marruecos sin autorización ello implica la extinción de la prestación por desempleo que venia percibiendo.

La Sala Cuarta ha sentado doctrina ya unificada sobre la materia que aquí nos ocupa, comprensiva de los supuestos en los que se producen salidas fuera del territorio nacional de perceptores de prestaciones por desempleo sin comunicar tal hecho a la entidad gestora. Tal doctrina se concreta en Sentencias del Alto Tribunal de 18 de octubre de 2012 (Rcud.4325/11 ), 23 de octubre de 2012 (Rcud. 3229/11 ) y 24 de octubre de 2012 (Rcud. 4478/2011 ). Analiza la Sala Cuarta las disposiciones legales a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos considerados, citando expresamente:

  1. - Artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto "contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y...

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