STSJ Cantabria 790/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2013
Fecha11 Noviembre 2013

SENTENCIA nº 000790/2013

En Localidad, a 11 de noviembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato USO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando y D. Hermenegildo en representación del sindicato USO, siendo demandados SOLVAY QUÍMICA S.L. y otros, sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Fernando Y D. Hermenegildo, ostentan la condición de delegados sindicales de la sección sindical de USO en la empresa demandada.

  2. - El sistema de retenes de guardia de mantenimiento lleva funcionando desde hace muchos años en la Fábrica de Solvay de Torrelavega.

    El sistema de retenes de guardia de mantenimiento surge de la necesidad de reparar o prevenir averías y siniestros en las instalaciones, fuera del horario habitual del personal de mantenimiento.

    Con el fin de garantizar una correcta atención a las instalaciones de la fábrica de Solvay Torrelavega, a cualquier hora del día o de la noche, en cualquier día del año, se estableció este sistema pactándose de manera reiterada y sistemática con el Comité de Empresa.

  3. - La adscripción al retén de guardia es voluntaria para los trabajadores.

  4. - En fecha 13 de febrero de 2013 la Comisión de seguimiento e interpretación del Pacto de Aplicación del Complejo Solvay ha emitido acta con el contenido que obra a los folios 181 y 182 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  5. - Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia. TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo planteada, pues, declara, con relación a la organización del servicio de guardias de mantenimiento en la Fábrica de Solvay de Torrelavega, para reparar o prevenir averías y siniestros en las instalaciones, fuera del horario habitual del personal de mantenimiento, a cualquier hora del día o de la noche. Según sistema pactado con el Comité de Empresa, que son voluntarias, en interpretación del art. 23 del Pacto aplicativo del Convenio, que regula el descanso semanal compensatorio o su retribución cuando los trabajadores presten servicios en fines de semana o festivos en las guardias o retenes, que se compensa con los descansos que refiere. Además, de percibir la retribución correspondiente de un plus por disponibilidad y del tiempo de trabajo efectivo en la forma pactada. Sistema organizativo que, declara, no contraviene norma estatutaria, sino que se respeta el descanso mínimo semanal que, además, es acumulable en periodos de 14 días.

El personal que presta servicios el jueves por la noche, descansa la totalidad de viernes, y en el art.

23.bis, confiere derecho al trabajador a elegir entre descansar o cobrar el fin de semana o festivo de guardia trabajado.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando el ordinal fáctico segundo, para que, al mismo, se adicione, el horario que realizan los trabajadores que prestan servicios como retén de guardia de mantenimiento en la fábrica de Solvay, en atención a los documentos obrantes a los folios 154 y vuelto, que contiene información de Solvay a los trabajadores de 24-11-2011, sobre el horario de trabajo del Turno de día, en el que se comunica que tras la ratificación del preacuerdo, del Pacto de aplicación del XVI Convenio Colectivo de la Industria Química al personal de día tendrá una jornada laboral de 8 horas y 30 minutos, de lunes a jueves, y de 5 horas y 30 minutos, los viernes. Quedando el horario de la siguiente manera: de 8 a 12 horas y de 12,55 a 17,25 horas, para el personal actualmente sale a las 12. Y, de 8 a 13.05 horas y de 14 a 17.25 horas, para el resto de personal de día. Que se mantiene en 2012, a excepción de los viernes, en que el personal tendrá una jornada laboral de 8 a 13.20 horas.

De la documental del folio 155, información de Solvay a los trabajadores de 28-12-2012, sobre el horario de trabajo del Turno de día, en que se comunica que de acuerdo con el art. 12 del Pacto de Aplicación, del XVI Convenio, la jornada del año 2012, es la que especifica. Del folio 157, informe de Solvay, sobre el trabajo y sistema de retenes de guardia de mantenimiento, objeto del presente procedimiento, en su punto 4, del personal que trabaja los lunes a jueves, con la jornada que también refiere, y los viertes (folios 80 y 81), art 12 del Pacto de aplicación en Solvay del Convenio Colectivo que establece la jornada anual de 1.724 horas, de trabajo efectivo del personal de día (de mantenimiento y su jornada los años 2011 y 2012), así como, en Taller mecánico y sector de generadores. Siendo los días de descanso semanal los viernes tarde, sábado, domingos y festivos.

De todo ello, estima probado, que los trabajadores que, como consecuencia de retenes, realizan trabajo de mantenimiento o reparación fuera de su horario habitual diurno, puesto que prosiguen las tareas, continuando su jornada, sea o no, por encima de la anual, el sistema de compensación establecido en el art. 23, si es compensado económicamente, con el abono del plus de guardia o reten, domiciliaria y las horas extra, efectivamente trabajadas, no respetan el descanso semanal compensatorio.

Si el acuerdo firmado (folios 85 y 86 de las actuaciones), establece que se descansará una hora por cada hora de presencia efectiva, en fábrica, los viernes, sábados, domingos y festivos, sin que la plataforma cuyas decisiones contiene el folio 183, sea justificativa del incumplimiento del art. 23. Y, si el pacto solo establece la compensación de guardias o retenes, cuando se trabaja de lunes a jueves, pero no si se trabaja en fin de semana desde el viernes, la prestación de servicios en sus jornadas de descanso semanal y fuera de horario habitual, que no se compensan con descanso alternativo y/o sustitutorio del descanso semanal que debían disfrutar, como derecho mínimo e indisponible de los artículos 37.1 y 3.5 del ET . Que no puede ser reducido por pacto convencional. Derecho al descanso semanal, que ha sido generado por los trabajadores como consecuencia de su jornada semanal y anual (39 horas y 30 minutos y 1724 horas, respectivamente), en el horario que se especifica en atención a documental aportada por la propia empresa demandada. Insistiendo en la trascendencia a la interpretación postulada de que, el tiempo de prestación efectiva como guardia o reten, los viernes desde las 13.30 horas, sábados, domingos y festivos, coincidente con el descanso semanal, debe ser compensado con descanso y retribución económica adicional por las horas efectivas trabajadas, al tener que realizar el trabajador una prestación efectiva y real de servicios, en sus días de descanso semanal. Pretende la adición del siguiente texto:

"Los trabajadores que realizan dichas guardias o retenes tienen una jornada ordinaria de trabajo de

1.724 horas anuales, y prestan sus servicios de lunes a jueves, en turno partido de 8 a 13 horas y de 12.55 horas 17.25 horas o de 8 a 13.05 horas y de 14 a 17,25 horas; y, los viernes de 8 a 13.30 horas; y, los del turno central de lunes a jueves, de 7 a 15.10 horas y los viernes de 7 a 13.30 horas. Siendo sus días de descanso semanal los viernes tarde, sábado, domingo y los 14 festivos anuales".

Pero, no está en cuestión en la presente litis, el cumplimiento o no de la jornada anual (no se plantea su exceso como fundamento de la demanda), ni los descansos entre jornadas, y, aunque la semanal, pudiera tener cierta relevancia con el horario en que se plasma en la fábrica. Dado el contenido de la pretensión (el postulado no respeto al mínimo legal de descanso, en norma legal, convencional y pacto colectivo de aplicación del mismo al centro en Torrelavega de la empresa demandada), es también irrelevante. Por cuanto, además de hacer alusión la recurrida a la posibilidad legal de compensación, incluso en jornadas de 14 días del mismo, para acumular el descanso mínimo legal. Lo contemplado en el sistema a turnos que especifica, es una superación del mínimo legal y convencional, desde la tarde del viernes a domingo. Pero, no como aplicable a todo caso, pues también contemplan los pactos convencional y aplicativo, la posibilidad de la guardia o reten en la forma impugnada, que la demandada organiza con la convención de la representación social, desde hace años, como a continuación se expone. Sin que la empresa demandada incumpla esta previsión negociada colectivamente con la representación social.

Siendo lo declarado probado, por el contrario, que la empresa respeta dichos pactos negociados, literal y sistemáticamente, interpretados en la recurrida.

Dejando para el siguiente motivo, lo que constituyen más bien, valoraciones o interpretaciones del pacto aplicativo, lo que constituye como declara...

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