STSJ Cantabria 652/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2013
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA nº 000652/2013

En Santander, a 20 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Soledad siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de marzo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 744,99 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 5-9-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 7-9-12.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 31-10-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 6-11-12.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . fibromialgia.

    . cervicoartrosis. 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    .dolores inespecíficos, ocasionales...

  4. - La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora.

  5. - El 11-09-2012 se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 52 % en base a:

    - Trastorno adaptativo: 30 %

    - Osteoartrosis de miembros superiores: 15 %

    - Limitación funcional en miembros inferiores: 7 %

    - Escoliosis: 6 %

    - Osteoartrosis de mano: 5 %

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y deniega a la actora, el grado de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora, en atención al cuadro clínico que obtiene del informe médico de síntesis. Rechazando, expresamente, las conclusiones sobre el grado de fibromialgia que le afecta, según los informes facultativos que pretende la actora. Puesto que, admitiendo que el diagnóstico de fibromialgia es constatado, también por el acogido, lo es sin puntos objetivos, salvo dolor en tobillos. E, incluso valorando el informe de reumatológo que funda la demanda, estima que solo le incapacita para trabajos de sobrecarga lumbar, y que su profesión no se caracteriza por éstas, sino por la bipedestación prolongada. Siendo el resto de la clínica que detalla el citado informe, prácticamente, coincidente con la exploración del médico evaluador.

Con amparo procesal en los artículos 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente pretende la revisión fáctica, en tres motivos.

  1. - El primero de ellos, para la adición de un nuevo hecho probado, que funda documentalmente en el obrante al folio 47 de las actuaciones, consistente en certificado de empresa sobre funciones de su empleo, proponiendo la redacción siguiente del mismo:

    La actora tiene como profesión habitual, limpiadora y realiza las siguientes tareas en su puesto laboral:

    - Barrido y fregado con fregona industrial.

    - Desempolvado y limpieza de mobiliario y baños.

    - Utilización de aspiradora y carro industrial.

    - Levanta las sillas en el colegio para fregar.

    - Levanta las garrafas de los productos de limpieza de 5 kg.

    Para que proceda la revisión instada, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto Legal, es necesario que documental fehaciente de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error del magistrado de instancia en la revisión propuesta, y que sea precisa al recurso.

    En las presentes actuaciones, en el relato fáctico la recurrida omite la profesión habitual en un proceso de declaración de incapacidad permanente, en grado de total, al que este dato es relevante. Pero, en la fundamentación jurídica, con indudable valor fáctico, ya declara que es la de limpiadora. Por lo que, su errónea ubicación, no resta tal valor a lo declarado; y, no es preciso, por ello, su reiteración.

    En cuanto al contenido concreto de funciones, la documental que cita, elaborada por la empresa contratante, no es documental fehaciente, al efecto, que debe atender a las genéricas labores propias de su profesión. Por más que, como también reconoce la recurrida, su contenido fundamental es la bipedestación, que de las mismas tareas propuestas, se deduce. Y, en cuanto a la pretendida sobrecarga lumbar, ni el informe clínico que propone lo impide (lo que a continuación se amplía); y, en su empleo habitual (distinto de lo que pudiera constituir una específica asignación a puesto concreto dentro de la empresa, que no afecta a la prestación de seguridad social reclamada), como limpiadora, en la que sin duda, en tareas de limpieza de suelos, mobiliario y estancias escolares, precisará realizar esfuerzo con las extremidades superiores y sobrecargas posturales de columna vertebral. Pero, estas, serán moderadas y no intensas ni continúas.

    En conclusión no es posible ni precisa la ampliación solicitada, que además, no se funda en documental fehaciente.

  2. - En igual pretensión revisora, la parte recurrente insta la adición al ordinal fáctico tercero, del siguiente texto, que deduce de los informes médicos aportados del Hospital de Laredo y Centro de Salud de Santoña, de los folios 58 a 60 y 94 de las actuaciones:

    "La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    Lumbalgia crónica.

    Cervicalgia crónica: osteofitos intersomáticos de predominio anterior C4-C5 y C5-C6. Pinzamiento y esclerosis de articulaciones interna, profisarias de forma generalizada en relación con cambios degenerativos (cervicoartrosis).

    Síndrome ansioso depresivo.

    Afectación importante con dolor crónico, ansiedad depresión, mareos, inestabilidad, caídas, cronicidad de los síntomas con escasas probabilidades de mejoría en el futuro, por lo que se considera candidata a incapacidad laboral permanente".

    Reiteramos que, precisando la recurrente de documento fehaciente o informe pericial que evidencie error del Juzgador, al que únicamente corresponde la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL ; y, por existir contradicciones o insuficiencias en el informe clínico acogido (el de síntesis) o constatarse una mayor cualificación técnica en el propuesto. Siempre que ello, sea necesario para el éxito del recurso.

    La adición pretendida en este recurso, con fundamento en los referidos informes de...

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