STSJ Cantabria 623/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2013
Número de resolución623/2013

SENTENCIA nº 000623/2013

En Santander, a 9 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por SIDERAL S.L. y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Anselmo siendo demandadas las empresas SIDERAL S.L. y otra, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Anselmo ha venido prestando servicios para la unidad empresarial formada por Sideral S.L. y Flejes Especiales S.L. desde 1-1-95, teniendo reconocida la categoría profesional de Jefe administrativo y un salario de 2.730,71 #/mes en cómputo anual. (Interrogatorio demandada, no controvertido)

  2. - El actor, al igual que sus otros cuatro hermanos, tiene el 20% de las acciones, forma parte de los Consejo de administración, y tiene poderes de las empresas -desde 21-8-95- . (No controvertido)

  3. - El actor nunca ha ejercido los poderes de las empresas sin autorización de su hermano Hernan, gerente de las empresas y como tal quien asume las directrices ejecutivas con bancos, empresas, etc. (Interrogatorios de las partes y testifical de la Sra. Antonia )

  4. - El actor, como Jefe administrativo - contable, estaba sometido al mismo horario que el resto del personal: de 8:00 h. a 13:30h., y de 14:30h. a 17:30h. (No controvertido, testifical Doña. Antonia )

  5. - Como consecuencia de discrepancias familiares, en fecha 1-6-12 se revocaron los poderes al actor. (No controvertido)

  6. - El día 15-10-12 la demandada puso fin a la relación mediante la siguiente carta, abonando la indemnización: "Por medio de la presente, en nombre y representación de esta mercantil, vengo a comunicarte la decisión de desistir del contrato que nos une, con efectos al día de hoy.

    Como bien sabes y conoces, en los últimos tiempos han existido discrepancias y diferentes criterios sobre cómo enfocar la actividad de la empresa, y el efecto que ello puede tener sobre las funciones que tenías asignadas, las cuales se han agudizado en el curso de este año.

    Si bien hemos intentado reconducir la situación, somos conscientes que ello no ha sido posible, dada la actual falta de confianza que nos rodea, extremo que nos ha llevado a considerar como solución más adecuada, desistir del contrato de alta dirección que nos une.

    Somos conscientes de la dificultad que puede ofrecer considerar la relación que nos une como mercantil o laboral de Alta Dirección, pero hemos preferido optar por esta última opción, al considerar que puede resultar la más beneficiosa para ti.

    Consecuencia de lo anterior, junto a este escrito, se pone a tu disposición la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho euros con Sesenta y Ocho céntimos 12.458,68 #), correspondiente a la indemnización legal que te corresponde, según lo previsto en el R.D. 1382/1985.

    Asimismo, se pondrá a tu disposición el resto de cantidades a las que pudieras tener derecho."(F.4)

  7. - Con fecha 29-10-12 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 12-11-12 y resultado de SIN AVENENCIA compareciendo ambas partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada de contrario, declarando la improcedencia del despido del actor.

En el recurso articula seis motivos. En los cinco primeros, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida y en el último, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 11.1 RD 1382/1985, así como de los artículos 1.2, 1.3.c ) y 2.1.a) ET .

SEGUNDO

La primera revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: " El actor, al igual que sus otros cuatro hermanos, tiene el 20% de las acciones, forma parte de los Consejos de Administración y tiene poderes de las empresas -desde 21-8-1995. (No controvertido).Los estatutos sociales prevén que para formar parte del Consejo de Administración es preciso reunir la condición de socio, siendo retribuido el cargo de Administrador. El actor, junto a D. Hernan y Dª. Lorena, figura dado de alta en Seguridad Social, en régimen asimilado, en la empresa Sideral, S.L., figurando los tres en el grupo de cotización 1, desde enero de 1998".

Los datos que pretende incluir en el relato fáctico, afectan básicamente al contenido de los estatutos sociales al que alude y a la afiliación y grupo de cotización del actor y de dos de sus hermanos. Con independencia de la constancia de los mismos en la documental citada, lo cierto es que los mismos carecen de trascendencia de cara a la resolución de fondo de asunto que nos ocupa, toda vez que la naturaleza de la relación que unió a las partes no depende del grupo de cotización ni del régimen de afiliación al sistema de Seguridad Social, sino que, tal como luego se expondrá, pasan por considerar la naturaleza de las funciones efectivamente desarrolladas por el actor y la acreditación de la concurrencia, fundamentalmente, del requisito de la dependencia, elemento que es independiente de los extremos a los que alude a través de la presente solicitud de revisión.

En segundo término insta la modificación del contenido del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción: " Las decisiones sobre la gestión y funcionamiento, eran adoptadas por decisión de todos los hermanos, incluido el actor, que a su vez componían el Órgano de Administración de la misma. Dentro de su departamento el actor tenía capacidad para dirigir y organizar su funcionamiento, actuando en nombre de la empresa frente a empleados y terceros".

Tampoco esta pretensión puede prosperar, dado que la parte recurrente cita una serie de documentos que, o bien no pueden considerarse fehacientes y como tales, susceptibles de justificar el error valorativo que se denuncia, como ocurre con los correos electrónicos a los que alude (folios nº 516 a 520 y 523 a 528), pues como ha indicado en múltiples ocasiones esta Sala, este tipo de documentos a los que, de ordinario, se adjuntan datos, únicamente, pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de las partes, pues los mismos, no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que éstas intercambian entre sí ( SSTSJ Cantabria, Rec. 590/2011, de fecha 13-7-2011, Rec. 439/2011 de fecha 20-6-2011, entre otras).

Lo mismo ocurre con el acta de requerimiento notarial obrante a los folios nº 507 a 514, ya que la misma, únicamente, sirve para constatar las manifestaciones de las partes.

Además,...

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