STSJ Comunidad de Madrid 851/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:13669
Número de Recurso567/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución851/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0177726

Procedimiento Ordinario 567/2011

Demandante: D./Dña. Virgilio

PROCURADOR D./Dña. JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 851

RECURSO NÚM.: 567-2011

PROCURADOR D./DÑA.: JOSE BERNARDO COBO MARTINEZ DE MURGUIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- ---- En la Villa de Madrid a 2 octubre 2013

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 567/11, interpuesto por D. Virgilio representado por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de abril de 2011 en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2011 en las reclamaciones NUM000 y NUM001, presentadas contra liquidación derivada de acta en disconformidad NUM002, practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004/2005 por cuantía a ingresar de 14.114,02 # y acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por importe de 5.740,16 #.

La parte actora señala la demanda que es abogado en ejercicio y que durante los ejercicios 2004 y 2005 era socio del despacho CMS Albiñana y Suarez de Lezo. La inspección se ha negado admitir la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en relación a los gastos que rechaza y ello provoca la inversión de la carga de la prueba. Alega que la tesis de la inspección se sustenta en que el actor tenía en los ejercicios de referencia un único cliente, CMS Albiñana Suárez de Lezo S.L., y que dicho cliente ponía los medios necesarios para que el trabajo se desarrollara según su criterio, sin que dicha afirmación se ajuste a la realidad puesto que el actor, como socio del despacho, tenía sus propios clientes y asuntos profesionales, tramitándolos con total autonomía e independencia. Alega, a continuación, que todos los gastos estaban afectos a la actividad y que, en concreto, tenían el carácter de deducibles los gastos de atenciones a clientes y desplazamientos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el art. 14. 1 e) LIS, sin que por el actor se haga referencia concreta a ninguno de los mismos, resaltando, en todo caso, que dichos gastos es perfectamente posible que, aunque fuesen de taxis, restaurantes, u hoteles se efectuasen en fines de semana, al requerirlo así su trabajo de abogado, recayendo, en todo caso, en la administración la carga de la prueba de lo contrario. Por otro lado, respecto a los gastos de su domicilio particular, ubicado en la calle Arapiles nº 10, 5º A de Madrid, señala que ha sido utilizado también como despacho profesional y que así consta en el listado del colegio de abogados, su recibo del IAE del año 2002, el Modelo 037, dando de alta como nuevo domicilio profesional su vivienda en la C/ Arapiles 10, 5º A de Madrid, el libro registro de bienes de inversión y libros de gastos y en el acta notarial de presencia para acreditarlo. En relación a los acuerdos sancionadores, manifiesta que no se ha acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad y tampoco el de la tipicidad. Solicita por ello la anulación de la resolución del TEAR así como la devolución de las cantidades ingresadas.

La defensa de la Administración General del Estado manifiesta al contestar la demanda que la cuestión principal de este recurso se centra en que sea adecuada a derecho la deducción de las cuotas del IVA soportado en relación a los gastos de los ejercicios 2004 y 2005, que el recurrente pretende relacionados con su actividad profesional de abogado. En relación a las consideraciones de la demanda sobre el despacho como cliente único y la asunción de gastos, alega la aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Real Decreto 658/2001 del Estatuto de la Abogacía en relación con la ley 2/2007 de Sociedades Profesionales considerando en estos casos que las sociedades de intermediación sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantiene la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado etc.) desarrolla efectivamente la actividad profesional tratándose de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión. Es por ello que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha considerado que, en el presente caso, al ser la sociedad la que factura los servicios prestados a los clientes y el abogado el que los factura, a su vez, a la sociedad, se pueda entender que en este supuesto el único cliente de profesional es el despacho, que es el que le provee de la gran mayoría de los medios para que ejercite su actividad profesional y capte los clientes para la firma de abogados. En todo caso, aduce que no se ha acreditado por el actor, a pesar de la carga de la prueba que le correspondía, que los gastos que trata de deducir tengan relación con la actividad. Destaca que en muchos casos no estaban justificados documentalmente. Además hace referencia que no se ha acreditado el uso de la vivienda para la actividad profesional de abogado ni tampoco que determinados gastos realizados en fines de semana puedan tener relación con esa actividad. Solicita por ello la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Se trata así en este recurso de determinar respecto de las liquidaciones impugnadas relativas a IVA, ejercicios 2004 y 2005, y que fueron giradas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, si era posible la deducción de las cuotas de IVA soportadas respecto de determinados gastos que el recurrente pretende relacionados con su actividad económica o profesional de abogado.

Para resolver la cuestión debatida hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional y que, tal como determina su apartado Dos no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Por otra parte, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el art. 6 del Real...

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