STSJ Comunidad de Madrid 1516/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2013:13629
Número de Recurso861/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1516/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0155916

Procedimiento Ordinario 861/2010

Demandante: ASOCIACION TELEFONICA PARA ASISTENCIA A MINUSVALIDOS

PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN

LETRADO D. JOSE LUIS MORENO LOPEZ

COLECTOR INTERCEPTOR DE POZUELO DE ALARCON"

PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 1516/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 861/2010 promovido por la procuradora de los tribunales doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN TELEFÓNICA PARA ASISTENCIA A MINUSVÁLIDOS (ATM), contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 15 de abril de 2010, que aprueba de forma definitiva el Plan Especial de iniciativa municipal relativo a las condiciones de desarrollo y ejecución del "Colector-Interceptor de Pluviales de Pozuelo de Alarcón (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid-BOCM- de 25 de mayo de 2010); habiendo sido partes demandadas EL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), representado y asistido por su letrado, y MANCOMISIÓN GESTORA PARA LA ELABORACIÓN Y DESARROLLO DEL PROYECTO "COLECTOR-INTERCEPTOR DE POZUELO DE ALARCÓN ", representada por el procurador de los tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que:

  1. .- Se anule y se deje sin efecto el plan especial.

  2. .- Subsidiariamente se declare que todos los suelos urbanos no consolidados deben participar con el 100% de los costes de ejecución que les corresponden para la ejecución del colector, sin minoración del 30%.

  3. Subsidiariamente a lo anterior se declare que los suelos urbanos no consolidados integrantes de las unidades de ejecución en áreas de planeamiento remitido APR 2-3-01, APR 2 4-01, APR 2. 5-02 deben participar con el 100 % de los costes de ejecución que les correspondan para la ejecución del colector, sin minoración del 30%.

  4. .- Subsidiariamente a todo lo anterior se declare que los suelos urbanos no consolidados integrantes de la unidad de ejecución en área de planeamiento remitido APR 2-3-01 deben participar con el 100% de los costes de ejecución que les corresponden para la ejecución del colector, sin minoración del 30%.

  5. Y se declare que el Ayuntamiento debe participar en la totalidad de los costes de ejecución del colector con el porcentaje que le resulte de aplicación.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para que contestara a la demanda, que lo verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la Orden impugnada. La otra parte codemandada en su escrito de contestación igualmente solicita la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 15 de abril de 2010, que aprueba de forma definitiva el Plan Especial de iniciativa municipal relativo a las condiciones de desarrollo y ejecución del "Colector-Interceptor de Pluviales de Pozuelo de Alarcón (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid-BOCM- de 25 de mayo de 2010).

La parte recurrente arriba descrita articula los siguientes motivos de impugnación de la citada disposición:

  1. - Nulidad del plan especial impugnado. El colector objeto del plan especial impugnado es un sistema general, red pública de infraestructura de saneamiento, y siendo dicho plan especial un planeamiento de desarrollo ( artículo 34,b, 2 de la Ley del Suelo de Madrid ), necesita de unas determinaciones estructurantes previas que, sin contradecirlas, las desarrollen ( artículo 34.3 de esa Ley del Suelo ). Por ello, lo procedente y obligado por la normativa urbanística es que con carácter previo a aprobarse el citado plan especial se hubiera modificado el plan general en el que se recogiesen las determinaciones estructurantes de esa red pública, es decir, las reservas y dimensiones de los suelos que se prevean como elemento de tal red pública general y las condiciones básicas de ordenación de tal infraestructura.

  2. - El plan especial impugnado afecta a seis sectores de suelo urbanizable y a diez unidades de ejecución de suelo urbano no consolidado, sin que el suelo necesario para la urbanización de tal infraestructura se vaya a obtener en el contexto de una actuación integrada. Y ello porque no se ha delimitado ni puede delimitarse un único ámbito territorial que comprende el suelo de todos los sectores y unidades de ejecución afectados, ni se ha fijado ni puede fijarse el sistema de ejecución. Al tratarse de terrenos adscritos a distinta clase y categoría de suelo, nunca podría operar en tal hipotético único ámbito territorial la equidistribución que se exige a toda actuación integrada a través del pertinente sistema de ejecución ( artículo 82.2 de la Ley del Suelo ). Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Suelo, es el Ayuntamiento demandado el competente para su ejecución, sin embargo en este caso se ha adjudicado a una mancomunidad, sin respetar además la normativa de contratos.

  3. - Nulidad sobrevenida del plan especial impugnado por derivar de un convenio urbanístico nulo de pleno derecho.

  4. - De acuerdo con la normativa urbanística( artículos 18 y 21,1 de la LSM ), no existe ninguna razón legal para eximir o reducir costes a unos ámbitos por tratarse de suelo urbano no consolidado, que además supone una sobrecarga a unos sectores o mayor porcentaje del que les corresponde según la integridad de la infraestructura, quebrando el principio de justo reparto de beneficios y cargas. En el plan especial impugnado se reduce en un 30 % la contribución al coste de esa infraestructura a los suelos urbanos consolidados cuando esa normativa no establece esa reducción por causa de la clasificación del suelo. Además, en las fichas urbanísticas del plan general de los 6 sectores de suelo urbanizable y de tres unidades de ejecución en áreas de planeamiento remitido (APR 2 3-01, APR 2, 4-01, APR 2-5-02), se prevén que los propietarios de esos sectores y unidades de ejecución tengan como cargas urbanísticas las cuotas correspondientes a la ejecución de nuevos colectores. Incluso en el caso de la APR 2,3-01, aunque el suelo es urbano no consolidado existe un plan de reforma interior de esa unidad de actuación en el que las obras a urbanizar son de tal entidad como si se tratasen de suelo urbanizable. Tampoco se razona en el plan aprobado el 20 % de participación atribuido al ayuntamiento demandado.

  5. - Disconformidad con el presupuesto de ejecución del colector, que deberá ser licitado a la baja en el correspondiente concurso público que al efecto se convoque.

    El Ayuntamiento demandado esgrime los siguientes motivos de oposición al recurso:

  6. - En el plan general se prevé la citada infraestructura : apartados 5.2.3 y 6.1.1.7 de la memoria. Estas previsiones se contienen en todas las fichas de los sectores de suelo urbanizable. En el programa de actuación del plan general se prevé la necesidad de ejecutar el colector- interceptor para el desarrollo del sector ARPO y para la zona de Somosaguas-sur. En los anexos del plan general se recoge dicha infraestructura. Además, el plan especial es el instrumento idóneo para la definición de una infraestructura como el colector-interceptor de pluviales. La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), ha flexibilizado aún más el principio de jerarquía respecto del plan especial, pudiendo llegar a apartarse de él.

  7. - No procede legalmente impugnar de forma indirecta un convenio urbanístico.

  8. - La afección de suelo para dicha infraestructura es muy pequeña, por lo que no se está ante el supuesto de una actuación integrada, ni es una actuación aislada de las previstas en el artículo 79 de la LSM. Sin embargo, en la estipulación 8ª del convenio urbanístico previo al plan especial el ayuntamiento asume los costes expropiatorios de los suelos a obtener.

  9. - La participación del ayuntamiento en los costes se debe a que hay también otros ámbitos cuyo suelo es de titularidad municipal y dotaciones públicas cuya ejecución también sobrecargaría la cuenca pluvial y requieren la ejecución del colector. La reducción del 30 % a los ámbitos de suelo urbano no consolidado se debe a un pacto de la mayoría de ámbitos de suelo urbano no consolidado, y así se recogió en el convenio...

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