STSJ Comunidad de Madrid 792/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha11 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0056005

Procedimiento Recurso de Suplicación 1150/2013

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1012/11

RECURRENTE/S: D. Gaspar

RECURRIDO/S: RENFE OPERADORA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a once de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 792

En el recurso de suplicación nº 1150/13 interpuesto por el Letrado D. ISAIAS SANTOS GULLON en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 11 DE MAYO DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1012/11 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gaspar contra, RENFE OPERADORA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE MAYO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gaspar contra la empresa RENFE OPERADORA, ABSOLVIENDO a dicha demandada de los pedimentos deducidos en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, nacido en 1963, ha sido trabajador fijo a tiempo completo de Renfe Operadora, con antigüedad reconocida desde el 16.0.90 y categoría de Oficial de Oficio especialidad Ajustador Montador, Nivel salarial 4. Prestaba servicios en el Taller Central de Reparaciones de Villaverde Bajo.

SEGUNDO

El actor fue declarado en situación de I.P.T. para su profesión habitual por resolución del

I.N.S.S de 14.0.09 con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 2.383,15 euros con efectos económicos del 1.9.09. El actor formuló reclamación previa el 1.10.09 interesando el grado de absoluta, que se desestima por resolución de 20.10.09.

TERCERO

el 23.20.09 el actor solicitó el reingreso en la empresa. Se denegó dicho reingreso por la empresa. Por sentencia del Juzgado de lo Social 25 de 6.5.10 se desestima la demanda formulada por el actor en orden a su petición de reingreso por incumplir los requisitos del apartado 1 del art. 115. Dicha sentencia fue confirmada por ST del TSJ de Madrid de 10.6.11 .

CUARTO

El 27.7.10 el actor solicita a la empresa indemnización según el apartado 3 del art. 115, actualizando la cifra de 3.000.000 pts. De 1996 que según las subidas de los conceptos económicos de los Convenios Colectivos sucesivos alcanza la cifra de 23.284,31 euros.

QUINTO

Se presentó reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el actor en suplicación sentencia dictada en procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, a través de un motivo, que ampara en el art. 115 del Convenio Colectivo de RENFE - que se separa de la redacción original alcanzada en Acuerdo de fecha 30-07-1996 y que tras el posterior Acuerdo de 20-02-1997 se adiciona en el XII Convenio colectivo (BOE 14-10-1998) y luego en el XIII Convenio colectivo (BOE 18-07-2000)- en relación con los arts. 3 y 82.3 del ET . El tema litigioso se reduce a la forma en que, según las circunstancias del caso enjuiciado, ha de interpretarse el texto convencional regulador del caso enjuiciado.

No se cuestionan los hechos que se declaran probados, que, en lo esencial, dan cuenta de que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 14-9-2009, con efectos del 1-9- 2009, contra la cual dedujo reclamación previa para que se le reconociera en incapacidad permanente absoluta, lo que se desestimó en resolución de 20-10-2009.

El 23-10-2009 el actor solicitó el reingreso en la empresa demandada, que le fue denegado, por lo que formuló demanda, que se desestimó por sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en sentencia de 6-5-2010, confirmada por la de esta Sala de 10-6-2011 .

El demandante solicitó el 27-7-2010 de la empresa el abono de la indemnización regulada en el apartado 3 del art. 115 del Convenio Colectivo, en cuantía de 23.284,31 euros, petición que fue desestimada, y que reclama en los presentes autos.

SEGUNDO

La norma que en el motivo se invoca, dispone que "teniendo en cuenta las modificaciones legislativas introducidas en los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente, y con el fin de armonizar las posibles acciones específicas de reingreso de los trabajadores afectados con las previsiones normativas, así como con el objeto de poder acogerse a las disposiciones de reinserción de trabajadores minusválidos y que la Empresa pueda obtener los beneficios establecidos en esta materia, se acuerda lo siguiente (...). En los apartados que siguen se dice:

" Primero. Los trabajadores que, previo expediente al efecto no iniciado a petición propia y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declarados por la Seguridad Social con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separados de la Empresa, serán reintegrados automáticamente, para lo cual realizarán el cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente. Con el fin de complementar los principios contenidos en el párrafo anterior, se da cobertura en el mismo a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la Empresa a tal fin, y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, éste obtuviera una Incapacidad Permanente Total, siendo la voluntad del trabajador seguir prestando sus servicios en la Empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que agote el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar que tiene garantizado su reingreso en la Empresa en puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, y por tanto, se opone a su declaración como incapacitado permanente total.

Segundo

No obstante, los trabajadores indicados anteriormente que cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad, en vez de solicitar el reingreso podrán optar por una indemnización a tanto alzado por una sola vez,...

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