STSJ Comunidad de Madrid 845/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución845/2013
Fecha14 Octubre 2013

Sentencia nº 845

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 14 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 5953/12 interpuesto por Jose Pedro representado por el Letrado ALBERTO ABAD MADRID, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID en autos núm. 1406/11 siendo recurrido IBERIA LAE SA OPERADORA representado por el Letrado JESUS BARÓ CORRALES. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Jose Pedro contra IBERIA LAE SA OPERADORA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D Jose Pedro presta servicios para la empresa demandada Iberia LAE SA Operadora, desde 3.02.2006, categoría de Agente de Servicios Auxiliares y salario mensual bruto prorrateado de 1475,17 E.

Su centro de trabajo Aeropuerto Madrid Barajas.

SEGUNDO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo de empresa.

TERCERO

El actor tiene la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial.

Su regulación la recoge la norma colectiva en los art 264 y ss.

CUARTO

Con fecha 15 de junio de 2010, se suscribió acta de conciliación ante la Secretaría Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dentro de los autos de conflicto colectivo 82/2010, con el siguiente tenor literal:

"Dada cuenta y exhortadas las partes por el excelentísimo señor Presidente se consigue conciliarlos en los siguientes términos: la empres reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (FACTP9 a un descanso semanal de día y medio que deberá disfrutarse de forma íntegra y efectiva sin solapamientos con el desearlo diario o entre jornadas.

La empresa reconoce igualmente el derecho de dichos trabajadores a un descanso diario entre jornadas de doce horas, que no podrá solaparse o confundirse con el descanso semanal, debiendo disfrutarse ambos de forma íntegra y efectiva. La forma de disfrute del referido descanso diario se acomodará a la normativa en vigor y al RD 1561/1995, en relación con el personal aeronáutico de tierra".

QUINTO

Que el actor entendiendo que la empresa incumple el art. 34.1 ET en relación al citado acuerdo de conciliación, reclama como días de descanso compensatorio, periodo 21.03.2010 a 1.09.2010, once días.

En tal sentido consta una petición a la empresa el 21.03.2011.

SEXTO

Que por la parte demandada se ha aportado la ficha anual de servicios del actor, ejercicio 2010, sin que conste su impugnación.

SEPTIMO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC mediante papeleta presentada el

18.11.2011.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda de derechos formulada por D Jose Pedro contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la mismal".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, el actor que presta servicios para Iberia LAE SA Operadora como agente de servicios auxiliares, teniendo reconocida la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, exponía que en el período de tiempo comprendido entre el 21 de marzo al 1 de septiembre de 2010, la empresa le adeuda un total de once días, pues en ningún momento, dentro de aquél periodo, había disfrutado del día y medio de descanso que establece el artículo 37 del ET, al serle únicamente reconocido por Iberia uno a la semana.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones dirigidas en su contra, razonando que el plan de trabajo de la empresa ha sido correcto y respetuoso con la normativa vigente, en la medida en la que aglutinado el período de prestación de servicios en grupos de cuatro semanas, se ha respetado en cada uno de ellos, tanto el descanso semanal como el diario, pues ambos se han reconocido al demandante con arreglo al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.

Frente a tal pronunciamiento, se ha alzado en suplicación, la representación Letrada del actor, articulándolo a través de un motivo único de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 37.1 del ET, en relación con los artículos 8, 9 y 14 bis del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, argumentándose, en esencia, que el descanso entre jornadas y semanal legalmente previsto consiste en respetar, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio en períodos de hasta cuatro semanas.

La representación Letrada de Iberia LAE SA, ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo, queremos advertir que la Sección Sexta ha dictado sentencia en fecha 15 de julio de 2013 (RS. nº 163/2013 ), admitiendo la posibilidad de recurso de suplicación pese a la cuantía de la presente reclamación, en una tesis que hemos compartido en sentencia de esta Sección de Sala de fecha 23 de septiembre de 2013 (Recurso 155/2013 ), en la que razonábamos que "... Compartimos de modo pleno el primer pronunciamiento contenido en dicha Sentencia en lo que respecta a la recurribilidad del fallo de instancia pese a que, en rigor, no supere en su cuantificación económica, la cantidad de 3.000 euros y ello porque como se razonaba en la citada sentencia "... Tal como se declara, entre otras, en la STS de fecha 11- 2-13, EDJ 18813, la "la afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), de forma que «la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idénticos y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior» ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09 -; 25/11/09 -rcud. 267/09 -; y 10/12/09 -rcud 305/09 -)". Pero, y aunque la citada STS matiza "en el sentido de que esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos -como el de autos- en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso" (...) por resultar acreditada la inexistencia...

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