STSJ Comunidad de Madrid 740/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2013:13082
Número de Recurso6422/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución740/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 740

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6422/12-5ª, interpuesto por Dª Noemi representada por el Letrado

D. Manuel Prieto Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 1091/10 siendo recurrida la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., representada por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Noemi, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- No se debate que la actora ha prestado servicios profesionales para la parte demandada mediante los contratos y con las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

SEGUNDO

La actora fue incluida en la bolsa de empleo de la parte demandada conforme a la convocatoria de febrero de 2008. No se discute que la permanencia en la bolsa es requisito necesario para el ingreso como personal fijo, a que aspira la actora tras haber superado las pruebas correspondientes el

11.05.08, según convocatoria de abril de 2008, con una puntuación de 71 puntos sobre 100.

TERCERO

Mediante escrito de 11.06.10, cuyo contenido aparece transcrito en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, la parte demandada comunicó a la actora su evaluación negativa respecto de los servicios prestados en Correos, lo que suponía su baja, en la bolsa de empleo.

CUARTO

Obra en autos (doc. 2 de la actora y 1 de la demandada), y se tiene por reproducida, la convocatoria de 07.02.08 para formar parte de las bolsas de empleo para la selección de personal temporal y para participar en posibles procesos de selección de personal laboral fijo. No obstante, conviene destacar que, entre las causas de decaimiento de los aspirantes de las bolsas en que figuran inscritos, el apartado 10 de la convocatoria contempla la siguiente:

"Por evaluación negativa del desempeño en un puesto de trabajo en Correos y Telégrafos".

QUINTO

Obran en autos (docs. 6, 7 y 10 de la demandada), y se tienen por reproducidos, informes negativos sobre el desempeño de la actora emitidos, respectivamente, el 11.05.10 por el jefe de RR.HH. de la zona 9; y el 06.04.10 y el 30.04.10 por la jefa de unidad de reparto de Aranjuez, que compareció en juicio ratificando y confirmando el contenido de esos informes.

SEXTO

Se tiene por reproducido el documento 11 del ramo de prueba de la demandada, acuerdo de

21.01.10 de imposición a la actora, por la comisión de una falta leve, relativa a la realización inadecuada de su trabajo, de una sanción de amonestación escrita.

SÉPTIMO

La actora reclama la reposición en la bolsa de empleo con el orden que tenía y el resarcimiento del lucro cesante conforme al último salario cobrado, de 41,012 euros diarios, por cada día que transcurra desde el 11.06.10 hasta la efectiva reposición.

OCTAVO

En el período que, en su caso, sería objeto de resarcimiento económico, la actora ha percibido prestaciones por desempleo durante un período de cuatro meses, y presta servicios en nuevo empleo desde el día 03.05.11, percibiendo un promedio salarial diario de 28,35 euros.

NOVENO

No se debate que la actora ha intentado oportunamente la conciliación previa a la vía jurisdiccional".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Noemi, absuelvo de sus pretensiones a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Noemi, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un único motivo, al amparo del art. 193 c) LRJS, la infracción de lo dispuesto en la Regla 10, punto 5 de la convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo, en relación con el artículo 74 del Convenio Colectivo de la Empresa y Punto 3 (Evaluación del Desempeño) del Capítulo III del Anexo 1 del vigente Convenio Colectivo de Correos y el artículo 20.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la Jurisprudencia que se cita.

Se reclama en el presente procedimiento por la demandante la reposición en la bolsa de empleo con el orden que tenía, así como el resarcimiento del lucro cesante conforme al último salario cobrado de 41,012 #/ diarios, por cada día que transcurra desde el 11-06-2010 hasta la fecha efectiva de su reposición.

Debe destacarse que en todo caso, la Sociedad Estatal ha cumplido escrupulosamente con todos los trámites previstos en la normativa de aplicación a la hora de evaluar negativamente el desempeño de la actora y proceder a su exclusión de las bolsas de empleo. Es preciso, a estos efectos, mencionar la normativa en la que la Sociedad Estatal se ha basado para proceder a la exclusión de la actora de la Bolsa de Empleo.

El 19 de junio de 2006, se firma por la sociedad estatal y los sindicatos CCOO y CSI-CSIF el denominado "acuerdo para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en correos, ante la liberalización completa del mercado postal" en el que se incluye, entre otros acuerdos, el Acuerdo sobre el Ciclo de Empleo: Sistemas de contratación temporal y su vinculación con el ingreso fijo en Correos. En concreto, en el anexo III, capítulo II, apartado 4 del citado acuerdo, se establece como motivo para decaer de las bolsas, la evaluación negativa del desempeño en la prestación de servicios en correos y telégrafos.

Por otro lado, en el capítulo III, apartado 3 del citado acuerdo "evaluación del desempeño", se establece que "todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa, y que figuren inscritos en las Bolsas de Empleo, serán evaluados, de acuerdo con el sistema que la dirección de RRHH habilite al efecto.

Así, se establece también que en cada convocatoria, se establecerán los motivos de decaimiento, y en la convocatoria para formar parte de las bolsas de empleo, de febrero de 2008, consta en el apartado 5.9, que es un requisito para formar parte de las Bolsas, no haber sido evaluado negativamente por el...

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