STSJ Comunidad de Madrid 914/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2013
Fecha04 Noviembre 2013

Sentencia nº 914

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 4 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1338/2013 interpuesto por GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L.U., representado por el Letrado IGNACIO ESTEBAN DE SANTOS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 674/12 siendo recurrido TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A (TELYCO) representado por el Letrado JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO y Juan María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Juan María contra GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SL y TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA (TELYCO) en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Juan María ha prestado servicios para la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L., con categoría de Jefe de equipo y salario diario de 53,11 euros.

Se suscribió contrato, el 23 de octubre de 2008, como contrato por obra o servicio determinado, categoría de Jefe de equipo, jornada de 40 horas semanales.

Se pactó que la obra o servicio consistía en "Promoción de ventas de productos de Telefonía Móvil en C.I. Provincias-Madrid en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A., en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de interés suscrito entre GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. y TELEFONICA MOVILES, S.A. teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

En el anexo al contrato, se pactó la inclusión de las funciones que se reflejan en folios 87 y 88.

(Folios 84 a 88 y 125 a 129).

SEGUNDO

Se notifica el 12 de abril de 2012, con efectos 30 de abril de 2012, la terminación del contrato temporal por terminación de la obra (folio 145 y 146).

TERCERO

Se celebra contrato el 1 de abril de 2011 en TELEFONICA ESPAÑA Y LETRA A DE AZAFATAS para prestar servicios de "Atención de Puntos de Información Comercial de servicios y productos de TME en Hipermercados, Grandes Superficies y establecimientos comerciales de interés" (folio 151).

CUARTO

Los puntos de información comercial comprenden localidades de distintos puntos de España (folios 188, a 189).

Se pactó, respecto a los hombres, que llevaran traje oscuro con chaleco, camisa blanca o azul y corbata con los colores corporativos.

Se celebra nuevo contrato entre TELEFONICA MOVILES ESPAÑA y GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA el 16 de febrero de 2009, anexo el 20.1.201 y 25.2.2011, y contrato el 1 de mayo de 2011. Se da por reproducido. Este contrato es el que ha finalizado.

QUINTO

TELEFONICA comunica a la demandada que el contrato suscrito entre ellas se extingue el 30 de abril de 2012 (folio 301). A este contrato, la demandada tiene destinados entiendas de Telefonía a unos diez empleados.

SEXTO

El 28 de abril de 2011, se suscribe contrato entre TELEFONICA MOVILES ESPAÑA y la demandada para la prestación de servicios Dinamización, Ventas Canal Movistar, y el objetivo de este servicio es la realización de demostraciones y dinamización de ventas de productos de última tecnología, en la ubicación que les corresponda.

Se da por reproducido (folios 304, 309 a 357).

SEPTIMO

TELYCO envía a GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L., el 19 de abril de 2012, el siguiente correo:

"Jorge, como continuación de nuestra conversación telefónica, te ruego me facilites a la mayor brevedad posible los datos de contacto y laborales, tales como centro de trabajo, horas, antigüedad, etc, para poder proceder a su contratación, de los promotores de los centros comerciales comentados (Alcampo, Carrefour, MediaMark y FNAC)". (Folio 358).

GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. remite el escrito obrante en folios 359-360 y la relación de personal (folios 361 a 363).

En esta relación, el actor aparece vinculado al centro "Madrid-Castilla La" (folio 361).

OCTAVO

TELYCO se ha hecho cargo de 117 empleados de los más de 193 que forman la plantilla destinada en los distintos centros comerciales o hipermercados.

NOVENO

El actor ha realizado sus funciones en Madrid, y en Castilla León y La Mancha, sustituyendo a un coordinador, realizaba también de formación.

DECIMO

TELYCO no ha contratado a ningún jefe de equipo.

DECIMO

PRIMERO. El actor presta servicios desde 12 de septiembre de 2012 para otra empresa.

DECIMO

SEGUNDO. Se celebra juicio y alega GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. falta de legitimación pasiva con TELYCO y se declara nulidad de actuaciones siendo llamada a pleito TELYCO.

DECIMO

TERCERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 16.5.2012, se celebra sin efecto el 4 de junio de 2012 y se presenta demanda el 4 de junio de 2012.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de D. Juan María y condeno a la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 8.285,16 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA SLU siendo impugnado de contrario por TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA (TELYCO). Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda de despido formulada por el trabajador, calificándolo como improcedente, condenando a la empresa GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L. y absolviendo a TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A., de todas las consecuencias económico legales inherentes a tal calificación y frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la única empresa condenada en juicio, instrumentándolo por el cauce de los apartados b ) y del c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado por la representación Letrada de TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.

En sede de revisión fáctica, se pretende que al ordinal primero se adicione el siguiente párrafo: " En el contrato de trabajo y en el anexo al contrato de trabajo del documento número 1 del ramo de la demanda Grupo A, se contienen en el contrato de trabajo, una clausula adicional de TRASLADO DE CENTRO. La empresa, cuando dentro de su poder de dirección lo considere necesario debido a alguna razón de política empresarial, podrá modificar el lugar donde el trabajador presta sus servicios, según lo establecido en el ET y en el Convenio colectivo del sector, la empresa se compromete a avisar al trabajador del cambio de centro donde prestar servicios al menos, con dos días de antelación y por escrito. Se considera que un cambio de centro no implica cambio de residencia cuando la distancia que media entre el centro de origen y el centro de destino no supera los treinta kilómetros.

Y en el exponen del anexo, entre otras, se fijan las siguientes funciones del jefe de equipo: Responsable de la formación que se imparte a los promotores tanto en técnicas de ventas de Grupo A como de TM".

La adición se admite, porque la redacción propuesta se corresponde, en términos literales, con el contrato de trabajo del demandante.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 2.2ª) del RD 2720/1998, argumentando que el objeto del contrato suscrito entre TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SA y la recurrente, fue el de prestación del servicio de venta asistida y que las funciones del demandante, se corresponden a las contenidas en su contrato de trabajo siendo las de jefe de equipo, para una correcta prestación del servicio al cliente TME y el hecho de que haya realizado una formación esporádica y puntual fuera del territorio de Madrid y Castilla La Mancha, no supone un cambio de residencia y por lo tanto no es aplicable el artículo 40 del ET .

Aduce igualmente que dichas labores eran realizadas durante un día o como mucho una semana y ello no permite considerar que se haya producido un cambio de centro de trabajo, ni tampoco la circunstancia de que desarrollara labores de coordinador mientras un trabajador de esta categoría estuviese de vacaciones, puede suponer un cambio de funciones con respecto a las que derivan del contrato, sino que nos encontramos, todo lo más, ante un caso de movilidad geográfica, argumento que es predicable para el desempeño por el actor, en alguna ocasión y con carácter esporádico, del puesto de coordinador de Madrid, por encontrarse éste último de vacaciones.

La representación Letrada de la empresa TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A., impugnante del recurso formalizado por la de GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA, S.L., insiste en que los hechos probados noveno y décimo, determinan que el recurso no pueda prosperar, en tanto el actor...

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