STSJ Comunidad de Madrid 659/2013, 9 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2013
Fecha09 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0000809

Procedimiento Recurso de Suplicación 1261/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 17/2012

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1261/2013

Sentencia número: 659/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1261/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE PUENTE FERNANDEZ en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 17/2012, seguidos a instancia de D. Héctor frente al citado recurrente y EMPLEO A TIEMPO ETT, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor Héctor fue contratado mediante trabajo de obra o servicio determinado por Empleo a Tiempo ETT para prestar servicios, mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la empresa usuaria Multiservicios aeroportuarios SA, con la categoría de conductor. La causa de temporalidad era la "conducción en pista por el aeropuerto de Barajas, Madrid".

El actor se integró en el denominado servicio de carretero, que cuenta con Comité de Empresa propio.

El actor percibía una cantidad anual bruta de 13.891,08 ?, de conformidad con el convenio colectivo de handliflg,

Los trabajadores del servicio de carreteo contratados directamente por la empresa usuaria perciben la suma de conformidad con el convenio de transportes por carretera de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Todos los trabajadores de carreteo hacen lo mismo, transportan carga dentro del aeropuerto y raramente salen a carretera, por ejemplo a pasar la itv

TERCERO

El día 18 de noviembre de 2011 le fue entregada carta de despido disciplinario por parte de Empleo a Tiempo ETT, con efectos de 25 de noviembre siguiente en la que le comunicaban el reconocimiento de la improcedencia del mismo y del depósito de la cantidad de 2.164 ? en concepto de indemnización, en el Decanato de los Juzgados de lo Social. La comunicación consta y se da por reproducida.

CUARTO

Previamente la empresa usuaria, el día 2 de noviembre de 2011 comunico a la de trabajo temporal que no precisaban al personal de la empresa de trabajo temporal, por haber llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el servicio de carreteo, el día 13 de octubre de 2010, por el que modificaban de forma colectiva las condiciones del personal propio y podían realizar la actividad con su propio personal de plantilla. La comunicación de la usuaria y el acuerdo con los representantes de los trabajadores del día 13 de octubre de 2010 constan y se dan por reproducidos.

QUINTO

El actor y otros doce de trabajadores contratados a través de la empresa Empleo a tiempo ETT, formularon el día l de marzo de 2011, demanda de cantidad al objeto de reclamar las diferencias salariales con el resto de sus compañeros, que se regían por el convenio de transportes. El acto de conciliación tuvo lugar el día 19 de abril de 2011, no compareciendo la demandada, sin que constara que hubiera recibido la notificación y el 1 de septiembre de 2011, la demanda subsiguiente fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social n° 16 de esta capital, señalándose el acto del juicio para el día 30 de noviembre de 2012. La demanda y la papeleta constan y se dan por reproducidas

SEXTO

En la empresa usuaria, las relaciones laborales se rigen por varios convenios colectivos. Por ejemplo el personal de limpieza de los aviones se rige por el convenio de limpieza.

SÉPTIMO

La empresa empleo a tiempo no cede trabajadores a la usuaria desde abril de 2012.

OCTAVO

Caso de declararse la improcedencia, la ETT opta por la indemnización.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de D. Héctor debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando solidariamente a Empleo a tiempo ETT SA y Multiservicios Aeroportuarios SA a que a su elección, que habrán de ejercitar ante el Juzgado en el improrrogable plazo de cincos días a contar desde la notificación de la sentencia, opten por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnicen con la cantidad de 3.351,31 ?, suma de la que deberá ser descontada la ya percibida, más el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 25 de noviembre de 2011, hasta la de la notificación de la sentencia a razón de 49,65 ? diarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 DE Marzo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, señalándose el día 5 de Septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando improcedente el despido de Don Héctor, condenando solidariamente a EMPLEO A TIEMPO ETT SA y MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A a las consecuencias legales y económicas derivadas de ello, fijando una indemnización de 3.351,31 euros y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 25 de noviembre de 2011, hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 49,654 euros.

SEGUNDO

El motivo inicial lo es, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, para reponer los autos por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto del art. 107.a) LRJS y 24.1 de la CE, haciendo valer no se consigna en la sentencia de instancia cual es la antigüedad del trabajador tomada como referencia para el cálculo de la indemnización fijada en sentencia, lo que estima le coloca en una situación de indefensión al desconocer cuáles son los parámetros de su cálculo.

Conforme señala el art. 107 LRJS, en los hechos que se estimen probados en la sentencia de despido, deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:

  1. Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido.

  2. Fecha y forma del despido, causas invocadas para el mismo, en su caso, y hechos acreditados en relación con dichas causas.

  3. Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso.

    El precepto establece los hechos probados que deben constar en la sentencia de despido, pero naturalmente los refiere con el carácter de mínimo, ya que, como es lógico, también se deberán hacer constar todos aquellos relacionados con los alegatos de las partes y que sean relevantes para resolver las cuestiones que centren el pleito. No pierden esta consideración de hechos probados los que como tales aparezcan inadecuadamente en la fundamentación de la sentencia. Es, además, doctrina judicial consolidada en suplicación la de que el...

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