STSJ Comunidad de Madrid 796/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución796/2013
Fecha18 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1457/13

Sentencia número: 796/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1457/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Mª Isabel Lobera Mercado, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1156/12, seguidos a instancia de recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Rosendo ha prestado servicios para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA.

Se han suscrito contratos por los periodos de tiempo que se hacen constar en el hecho 3° de la demanda y se dan por reproducidos.

Se le contrata como bailarín del Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España y la duración de cada uno de los contratos es desde el 01.09.1999 a 31.08.2000 se hace constar que se regula como relación laboral de carácter especial de artistas de espectáculos públicos.

En cada uno de los contratos se hace constar que la contratación es para la temporada a la que se refiere cada contrato y las actividades del repertorio del ballet en esa temporada.

SEGUNDO

El actor ha prestado servicios en jornada de 32,5 horas semanales en la sede y Administración

de Justicia 35 horas en gira.

TERCERO

El actor participa en el espectáculo, mantiene completo el repertorio, recibe clase de distintas disciplinas.

Las actuaciones del ballet han sido las que constan en los folios 140 a 150.

CUARTO

Se han realizado convocatorias de audición para cubrir plaza en el Cuerpo de Ballet, entre ellas una plaza de bailarín (hombre) y periodo de contratación a partir del 01 .09.1999 hasta el 3 1.08.2000.

Se declara apto al actor (folio 212).

Se realiza convocatoria para cubrir 1 plaza de bailarin solista mediante contrato temporal de naturaleza artística para la temporada 2009/2010 y resulta apto el actor (folio 58 y folios 223 y 224).

QUINTO

La Dirección General de la Función Pública y de Costes, autoriza el cupo de contratación para el ejercicio 2012 al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se realiza la convocatoria de 11.06.2012 (folio 129 y ss.) para la temporada 2012/2013.

El actor no se presenta.

SEXTO

El salario mensual con prorrata de pagas es de 2.577,04 euros.

SEPTIMO

Se notifica el 04.07.20 12 la terminación del contrato con efectos del 31.08.2012 (folio 139).

OCTAVO

En el IX Convenio Colectivo (BOE 19.01.1996) entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza se establece en el art. 11 :

La contratación realizada al amparo del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, tendrá una duración máxima, por contratación, de tres años, pudiendo ser renovada al término de la misma por idéntica duración sin necesidad de participación en nuevas audiciones, salvo en el caso de tratarse de acceso a categoría profesional diferente, en el que sí será necesario superar la correspondiente audición." (folio 77).

En el Convenio Colectivo Único, en la disposición Transitoria T' mantiene la vigencia de los artículos 15, 16 y 70 y capítulos IX, X, XI:

"Los Capítulos IX, X, XI, con excepción de los artículos 44 y 51, y los artículos 72, 73, 74, 75, 77, 81 y 83 del capítulo XIII del Convenio Colectivo del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza («Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1996). (folio 95).

La plaza de bailarín y bailarín solista se adscribe en el Convenio Colectivo Unico como actividad específica.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MUSICA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de octubre de 2013, señalándose el día 16 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el trabajador recurso contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como improcedente, encaminando los tres primeros motivos, con soporte en los documentos que identifica, a la revisión del relato fáctico, con idónea cobertura en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, a fin respectivamente de:

A).Dar nueva redacción al hecho probado primero, interesando la siguiente redacción:

"El demandante es contratado inicialmente, tras superación de pruebas de audición para la categoría de Bailarín Cuerpo de Baile, el día 1 de septiembre de 1999. Sin solución de continuidad suscribe hasta un total de 11 contratos, todos ellos excepto el último por un año de duración, sin expresar causa alguna de temporalidad. El último de los contratos suscritos, es el único de carácter bianual, e igualmente el único en el que se hace constar que es un contrato por temporada (las de 2010/2011 y 2011/2012). En todos ellos, según su cláusula primera se contrata al demandante para la prestación de servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet Nacional de España, e igualmente en todos ellos según su cláusula tercera se establece que en lo no previsto en el contrato será de aplicación preferente el Real Decreto 1435/85 de 1 de Agosto, así como la normativa laboral de general aplicación y la normativa convencional vigente para los Ballets adscritos al INAEM".

B).Dar nueva redacción al hecho probado cuarto, interesando la redacción que sigue :

"El demandante suscribió un primer contrato de trabajo el 1 de Septiembre de 1999, para prestar servicios como Bailarín Cuerpo de Baile, tras superar un proceso selectivo en el que llevó a cabo la correspondiente audición, para el periodo de contratación 1 de Septiembre de 1999 a 31 de Agosto de 2000 (documento 201). Fue contratado año a año sin solución de continuidad en la referida categoría, hasta el contrato suscrito con fecha 1 de octubre de 2009, en el que se hace constar la categoría de Bailarín Solita, después (sic) es superar proceso selectivo en el que se llevó a cabo la correspondiente audición para la temporada 2009/2010 (documento 214). Los contratos con la categoría de Bailarín Solista se suscribieron desde el 1 de octubre de 2009 y hasta que fue despedido".

C).Dar nueva redacción al hecho probado quinto, a fin, en definitiva, de destacar en el momento de la convocatoria del último proceso selectivo el demandante desconocía absolutamente la voluntad de la última dirección artística de no renovarle su contrato de trabajo, conociendo tal decisión el día 5 de julio de 2012, cuando se había superado el plazo de quince días naturales para la presentación de solicitudes.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"

  1. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido...

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