STSJ Comunidad de Madrid 786/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2013
Fecha18 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.44.4-2012/0005227

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1527/13

Sentencia número: 786/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1527/13 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, contra la sentencia dictada en 27 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 121/12, seguidos a instancia de DOÑA Milagrosa, contra la Corporación municipal recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora DÑA. Milagrosa es personal laboral fijo del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, desde el 1/12/2011, con categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario de

2.262,24 eur./mes con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 25/5/2010 se convocaron las bases para la provisión de dos plazas de auxiliares administrativos por concurso oposición libre para el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. En las referidas bases no se preveía el establecimiento de un periodo de prueba en el contrato.

TERCERO

Superado el concurso oposición, por Decreto de Ayuntamiento de fecha 8/11/2011 se dispone proceder a la contratación en régimen labora de un auxiliar administrativo; nombrar a la actora para ocupar una plaza de auxiliar administrativo de carácter fijo; entre otros aspectos.

CUARTO

Con fecha 1/12/2011 la actora suscribe un contrato de trabajo indefinido con el Ayuntamiento en cuya cláusula cuarta se establece un periodo de prueba según convenio.

QUINTO

Por Decreto de 26/12/2011 se resuelve el desistimiento del contrato laboral con la actora por cuanto no se ha dado cumplimiento a los requisitos de aptitud e idoneidad en el puesto, no superando el periodo de prueba de un mes. Con efectos desde el día de la notificación a la interesada. Notificación que se realizó al día siguiente.

El desistimiento se basa en un informe negativo que se realiza por la archivera municipal, superior jerárquico de la actora.

SEXTO

La actora había prestado con anterioridad servicios como auxiliar administrativo en otras Administraciones.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa ante el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda de despido a instancia de DÑA. Milagrosa frente a AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora producido el 27.12.2011 . CONDENANDO a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dña. Milagrosa .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de junio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de octubre de 2013, señalándose el día 16 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid), figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora ocurrido con efectos de 27 de diciembre de 2.011, condenando a dicha Corporación a "readmitir a la actora en su puesto de trabajo, y deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar". La petición principal, consistente en que se declarase la nulidad del despido por lesivo del derecho fundamental de acceso al empleo público que consagra el artículo 23.2 de la Constitución, no fue atendida, pronunciamiento que, sin embargo, la accionante consintió. Así luce con claridad en el fallo, y así se razona al final del fundamento primero de la misma, en donde se indica: "(...) Por lo que esta decisión de rescindir el contrato laboral de la actora en periodo de prueba supone un despido que se ha de calificar como improcedente y que tendrá las consecuencias que se previenen en el art. 56 del ET en relación con el

96.2 del EBEP (...)" . Por ello, no puede por menos que llamar la atención que la trabajadora en su escrito de impugnación haga valer que el despido se declaró nulo.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado instrumentando tres motivos, con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el artículo 7 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), mientras que el siguiente hace otro tanto respecto del 68 del Convenio Colectivo de la citada Entidad local, en relación con el 14, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo.

TERCERO

Ambos siguen una línea argumental común, estando presididos por igual designio, lo que permite su examen conjunto. Nos explicaremos. Lo que alega el recurrente es que el artículo 7 del EBEP remite, en cuanto a la regulación de las condiciones de prestación de servicios del personal laboral de las Administraciones Públicas incluidas en su ámbito de afectación según su artículo 2.1 y, como es obvio, en todo aquello que no estuviera expresamente previsto en él, a la legislación laboral general y a las normas convencionales de aplicación, premisa de la que extrae la conclusión según la cual, aunque la trabajadora superó, en efecto, un concurso oposición libre para ocupar una plaza laboral vacante de Auxiliar administrativa, nada impide, empero, establecer en el contrato individual de trabajo suscrito el 1 de diciembre de 2.011 el período de prueba de un mes a que hacen méritos los preceptos de cuya vulneración se queja el segundo motivo.

CUARTO

Los presupuestos fácticos en que descansa la controversia material que separa a los litigantes lucen con precisión en la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada, siendo los que siguen. En primer lugar, el hecho probado segundo señala "El 25/5/2010 se convocaron las bases para la provisión de dos plazas de auxiliares administrativos por concurso oposición libre para el Ayuntamiento de San Fernando de Henares. En las referidas bases no se preveía el establecimiento de un periodo de prueba en el contrato"

, proceso selectivo que la demandante superó, lo que motivó tal como relata el tercero que: "(...) por Decreto del Ayuntamiento de fecha 8/11/2011 se dispone proceder a la contratación en régimen laboral de un auxiliar administrativo; nombrar a la actora para ocupar una plaza de auxiliar administrativo de carácter fijo; entre otros aspectos" . A su vez, dice el cuarto: "Con fecha 1/12/2011 la actora suscribe un contrato de trabajo indefinido con el Ayuntamiento en cuya cláusula cuarta se establece un periodo de prueba según convenio". Por su parte, el siguiente expresa: "Por Decreto de 26/12/2011 se resuelve el desistimiento del contrato laboral con la actora por cuanto no se ha dado cumplimiento a los requisitos de aptitud e idoneidad en el puesto, no superando el periodo de prueba de un mes. Con efectos desde el día de la notificación a la...

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