STSJ Comunidad de Madrid 780/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2013
Fecha11 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0057126

Procedimiento Recurso de Suplicación 5675/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 385/2012

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5675/2012

Sentencia número: 780/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5675/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL C. SÁEZ CARBÓ en nombre y representación D. Rogelio contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 385/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Rogelio presta servicios para AENA, con categoría de Controlador aéreo, nivel 3°, en Aeropuerto Tenerife Norte, Los Rodeos.

SEGUNDO

El actor solicitó reducción de jornada por guarda legal del menor del 50% a partir de febrero de 2011.

TERCERO

Cuando ingresó en la empresa, rellenó un cuestionario señalando como preferencia geográfica de trabajo Tenerife (folios 72 a 74).

Se le destinó al Aeropuerto de Tenerife Norte a partir de 4 de julio de 2007.

CUARTO

El actor ha participado en concurso de méritos para cambio de destino para la cobertura de plaza de Controlador.

En el concurso convocado por resolución de 26 de abril de 2010, el actor obtuvo 5,7 de puntuación y la máxima puntuación fue de 35,5 y la mínima de 4,55.

No consiguió plaza en el concurso de mérito.

En el concurso de mérito convocado por resolución de 3 de enero de 2011, tampoco obtuvo plaza; la puntuación obtenida fue de 6,6 siendo la máxima 41,75 y la mínima 5,8.

QUINTO

Consta que en el certificado de retenciones sobre IRPF percibió:

- en año 2009: 230.267,15 euros,

- en año 2010: 129.025,23 euros,

- en año 2011: 64.999,74 euros.

SEXTO

Por Orden de 22 de diciembre de 2010, se determinan los aeropuertos gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea para la selección de nuevos proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo de aeródromo (BOE 29 de diciembre de 2010) [folio 100]

AENA adjudicó a FERRONATS y SAERCO el servicio de torre en 13 aeropuertos.

En el acta de la reunión de 18 de mayo de 2012 entre la representación de AENA y de USCA, sobre supresión de puestos de trabajo, por reducción de plantilla, con motivo de la implantación de un nuevo servicio aeroportuario de dirección de plataforma (SPD) en las Terminales-l, 2 y 3 del Aeropuerto de Madrid/Barajas", se trataron los temas que constan en folios 104 y 105.

SEPTIMO

El actor tiene una hija nacida el NUM000 de 2010, llamada Valentina . Dª Ángeles trabaja en una empresa situada en Móstoles desde el año 1998.

OCTAVO

El actor solicitó, en marzo de 2010, traslado a Madrid alegando agrupación y conciliación familiar (folio 35)

Vuelve a reiterar la petición en noviembre de 2010 abril de 2011. -NOVENO La Inspección de Trabajo emite un informe en julio de 2011 y se da por reproducido (folios 53 a 57).

DECIMO

Se levanta acta de la reunión de la CIVCA el 9 de julio de 2009 (folios 58 a 63).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Previa desestimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DERECHO por D. Rogelio frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de Octubre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de Septiembre de 2013 señalándose el día 9 de Octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el trabajador recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a reconocerle el derecho al cambio de centro de trabajo desde Tenerife a uno más cercano a su domicilio en Madrid, para ejercitar lo que denomina derecho a conciliar su vida laboral y familiar, desplegando un exclusivo motivo en el que censura, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 14 y 39 CE, 34.8 y 40.3 ET, 216 del Convenio Colectivo de aplicación, así como

14.8 y 40 Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

SEGUNDO

Conviene precisar, acotando los hechos probados firmes por no controvertidos, con relevancia para la resolución de la litis, el actor es controlador aéreo con destino en Tenerife Norte, teniendo reconocida reducción de jornada laboral del 50% por guarda de menor para conciliar la vida laboral y familiar, trabajando su esposa en una empresa situada en Móstoles desde el año 1998. Participó en varios concursos de méritos para cambio de destino en los términos que recoge el hecho probado cuarto, no obteniendo plaza por falta de puntuación necesaria.

Para la sentencia de instancia se pretende por el actor, alegando cargas familiares, que se le traslade a Madrid, pero sin respetar el procedimiento previsto en el Convenio Colectivo, por lo que, al existir en este último un procedimiento específico para los traslados, debe ser respetado, puesto que en otro caso se perjudicarían los legítimos derechos de otros trabajadores que participan y superan el concurso de méritos para el traslado, no estableciendo la norma pactada un procedimiento de traslado preferente para personas que tengan cargas familiares. En cambio, para el actor, en síntesis, en una recta interpretación del derecho de conciliación de la vida laboral y familiar así como de corresponsabilidad de los deberes familiares, de no atenderse a su petición estaríamos ante una discriminación indirecta hacia su esposa.

TERCERO

El progreso habido en el siglo XX y en los albores del l presente siglo XXI no sería explicable sin la búsqueda del valor de la igualdad de hombres y mujeres. Frente a la idea clásica, que hoy repugna a nuestras conciencias, de que la sumisión de la mujer al hombre era un hecho acorde con la naturaleza y la razón, basada en una equivocada concepción de aquélla como física y moralmente débil frente a éste, defendida por importantes filósofos de la antigüedad (Aristóteles y Platón) y que en España llegó a pervivir, nada menos, que hasta la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, -cuyo artículo 11 exigía la autorización marital para que la mujer pudiera contratar laboralmente-, con el paréntesis de la II República, que por un Decreto de 9-12-1931, en lógica consonancia con su proclamación de la igualdad política y social de sexos, procedió a declarar la nulidad de las cláusulas de las Bases y Reglamentos de trabajo y contratos laborales que venían imponiendo la prohibición de contraer matrimonio a las obreras y empleadas, así como de las que consideraban al matrimonio como determinante de la extinción del contrato de trabajo, se ha ido abriendo una importante corriente o reacción cultural de la sociedad, inicialmente minoritaria, refrendada por el Derecho, que ha cambiando la posición de la mujer en su posición civil dentro del matrimonio, la política (derecho al voto de las mujeres que supuso una de sus grandes conquistas), en la contratación y, finalmente, en el trabajo.

Las Leyes Orgánicas 1/2004 y 3/2007 han supuesto una consolidación de este cambio cultural de las sociedades democráticas en el que el principio de igualdad de trato y no discriminación entre hombres y mujeres se erige en un principio jurídico...

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