STSJ Galicia 5018/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5018/2013
Fecha08 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003421

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003005 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Esther

Abogado/a: SANTIAGO FERREIRO MARZOA

Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Recurrido/s: ICARIA SUN SL

Abogado/a: MARIA LOURDES PARDO RODRIGUEZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003005/2013, formalizado por el letrado don Santiago Ferreiro Marzoa, en nombre y representación de Dª Esther, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677/2012, seguidos a instancia de Dª Esther frente a la empresa ICARIA SUN S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Esther presentó demanda contra la empresa ICARIA SUN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Doña Esther, ha venido trabajando por cuenta de Icaria Sun, S.L. desde el 1-4-2005, con la categoría profesional de Oficial 2ª-Recepcionista y percibiendo un salario de 1.060,00 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- Con fecha 30-4-2012 la empresa le ha notificado carta de despido en base a causas disciplinarias amparada en el art. 54.2 d) del ET y en el art. 26 del Convenio Colectivo de Peluquería y Estética de Galicia .- TERCERO.- En la carta de despido la empresa se refiere a las causas de despido, contenido que aquí damos por reproducido, y que resume en los siguientes términos: "(...) Los hechos relatados de forma sucinta, cuentan con entidad y gravedad suficiente como para vernos obligados a adoptar la decisión de despido al constituir una transgresión de la buena fe contractual obligada en el marco de una relación laboral, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo (...) Por otra parte, indicarle también la existencia de quejas que nos han sido trasladadas en estos días, por sus compañeras relacionadas con faltas de respeto y consideración que Vd. ha tenido con algunas de ellas, incluso delante de clientes (...)".- CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- QUINTO.- Con fecha 6-6-2012 se celebra acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de "sen avinza"."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda sobre despido formulada por Doña Esther, que comparece asistida por la letrada Sra. Pérez López, contra la empresa Icaria Sun, S.L., que comparece representada por la letrada Sra. Pardo Rodríguez absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella deducida."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Esther formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de agosto de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la recurrente alega que, de los seis testigos que propuso en el acto del juicio oral, solo tres se le admitieron, quedando otros tres sin testificar cuando se identificaban en la carta de despido disciplinario como algunas de las personas que presuntamente se beneficiaron de las irregularidades imputadas a la trabajadora demandante, de donde se ha producido, al ser prueba pertinente y útil, vulneración de artículo 87.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24 de la Constitución Española . Tal impugnación procesal no puede ser estimada porque, aunque la juzgadora de instancia solo admitió tres de los seis testigos propuestos por la recurrente, ello lo ha hecho haciendo un uso prudencial de lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual "cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquel podrá limitarlos discrecionalmente".

Y la Sala lo considera un uso...

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