STSJ Castilla-La Mancha 1302/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1302/2013
Fecha06 Noviembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01302/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102550

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000670 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000130 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Elisenda

Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ SAEZ

Procurador/a: MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.302/13

En el Recurso de Suplicación número 670/13, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 31 de enero de 2013, en los autos número 130/12, sobre Viudedad, siendo recurridos Elisenda .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda formulada por Dª. Elisenda contra el INSS y la TGSS, debo declarar el derecho de la Actora a la percepción de la Pensión de Viudedad con Base Reguladora de de 2.352,78 # y fecha de efectos de 15/08/2011, y debo condenar y condeno al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La Actora, Dª. Elisenda, nacida el NUM000 /1970, con DNI NUM001, contrajo matrimonio con D. Mariano el día 20/07/1991, naciendo en el seno de dicha unión matrimonial D. Jose Luis el día NUM002 /1993.

SEGUNDO

En el año 2005 se produce la separación de hecho del citado matrimonio.

El día 31/07/2007 se solicita por la Actora la adopción de medidas provisionales previas, dictándose Auto de fecha 02/11/2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Hellín en el Procedimiento de Medidas Provisionales 440/2007, acordando como medidas provisionales la separación provisional de los cónyuges quedando revocados los poderes concedidos entre ellos y la atribución de la guarda y custodia del hijo a Dª. Elisenda .

Con fecha 04/03/2009 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín, en el Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo 683/2007, estimando la separación y aprobando en su totalidad la propuesta de Convenio Regulador, en el que se establece, en su apartado IV, la atribución a Dª. Elisenda de una pensión compensatoria de 220 # mensuales durante dos años.

Con fecha 15/07/2011 se firma por ambos cónyuges nuevo Convenio Regulador, que viene a sustituir al anterior, estableciendo una nueva pensión compensatoria a favor de Dª. Elisenda, en la cantidad de 230 # mensuales.

TERCERO

Con fecha 15/08/2011 se declara el fallecimiento de D. Mariano .

CUARTO

Formalizada la solicitud de Pensión de Viudedad, la Dirección Provincial del INSS de Albacete resuelve con fecha 08/11/2011 denegar la prestación en base a "...no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social ... por no ser receptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 01 de enero de 2008, según el artículo 174.2 y Disposición Transitoria Decimoctava, de la Ley General de Seguridad Social ...".

QUINTO

Con fecha 13/12/2011 se interpone Reclamación Previa, nuevamente desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Albacete por Resolución de 21/12/2011.

SEXTO

Se da íntegramente por producido el Expediente Administrativo obrante en actuaciones a los folios 46 a 66 y a los folios 68 a 117.

SÉPTIMO

Para el caso de estimarse la pretensión la Base Reguladora asciende a la cuantía de

2.352,78 # y fecha de efectos de 15/08/2011.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 31-1-13 por la que estimando la demanda, reconocía el derecho de la actora a la percepción de pensión de viudedad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el convenio regulador suscrito entre los cónyuges separados no fue aprobado por la autoridad judicial. La descrita pretensión debe rechazarse, en cuanto que los documentos designados, que no son sino el propio convenio y el escrito de demanda, no resultan idóneos al fin pretendido. Cosa muy distinta es que tratándose en efecto de un hecho admitido por las partes, que de manera implícita pero inequívoca se da por sentado en la resolución de instancia, pueda utilizarse sin restricciones en esta sede.

TERCERO

En el último motivo del recurso, orientado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 174.2 de la LGSS y 90 y 97 del C.Cv., entendiendo en lo sustancial que no concurrían los requisitos legalmente establecidos para causar derecho a la pensión de viudedad reconocida en la instancia.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los...

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