STSJ Cataluña 6570/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6570/2013
Fecha15 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0003199

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 15 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6570/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 25 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 420/2012 y siendo recurrido Esteban . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda dirigida por Esteban contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revoco la impugnada resolución del INSS y declaro el derecho del actor a percibir del INSS una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 694'81 euros, con un porcentaje del 100% y con fecha de efectos 5- 1-12.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, nacido el NUM000 -46 y con DNI NUM001, solicitó el 5-1-12 el reconocimiento de una pensión de jubilación.

El actor a dicha fecha no estaba al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social en el RETA por los períodos siguientes:

-4/94

-10/94 a 11/94 -2/95 a 10/95

-1/96 a 4/96

-8/96 a 12/96

-1/97 a 12/97

-1/98 a 12/98

-1/99 a 12/99

-1/00 a 12/00

El 11-1-12 el INSS dictó resolución en que denegaba la prestación solicitada advirtiendo de que si en los 30 días naturales siguientes ingresaba en la TGSS la cantidad necesaria para extinguir la deuda se podría reconocer la prestación.

El actor interpuso reclamación administrativa previa alegando que dado que las deudas referidas a dichos períodos estaban prescritas no podían ni tenerse en cuenta ni requerirse al actor para que se pusiera al corriente de pago.

El 5-3-12 el INSS dictó resolución desestimando dicha reclamación previa.

SEGUNDO

Para caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación sería la de 694'81 euros con un porcentaje del 100%, con fecha de efectos o bien desde el primer día del mes siguiente al de ponerse al corriente en el pago de las cuotas de SS al descubierto, o bien desde la fecha de la solicitud 5-1-12, según se decida acerca de la necesidad de ponerse al corriente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de pensión de jubilación, revocó la resolución impugnada, y declaró el derecho del demandante a percibir ésta en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de seiscientos noventa y cuatro euros con ochenta y un céntimos (694,81 euros), y fecha de efectos 5 de enero de 2.012. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para causar derecho a la prestación de jubilación, en concreto, tratándose de trabajador autónomo, el de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, denuncia la entidad gestora recurrente la infracción de la disposición adicional trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 43.2 del mismo cuerpo legal, y el artículo 1973 del Código Civil .

Alega la parte demandada recurrente que, constituyendo la fundamentación jurídica que conduce a la estimación de la demanda la prescripción de las deudas, por lo que no resultaba factible la invitación al pago como requisito para acceso a la prestación, no concurre aquella prescripción. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que, habiéndose aducido en la reclamación previa la citada prescripción, ninguna alegación se efectuó por la parte recurrente entorno a su ausencia, lo que impide su invocación en el proceso.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación, sin encontrarse al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, por determinados períodos temporales. En fecha 11 de enero de 2.012, la entidad gestora dictó resolución en que denegaba la prestación solicitada, advirtiendo de que si en los treinta días naturales siguientes ingresaba en la Tesorería General de la Seguridad Social la cuantía necesaria para extinguir la deuda, se podría reconocer la prestación. El actor interpuso reclamación administrativa previa, alegando que tales deudas se encontraban prescritas. El 5 de marzo de 2.012, la entidad gestora desestimó la referida reclamación previa. Si bien el recurso interpuesto formula un único motivo, de infracción normativa, basa su pretensión estimatoria en que del expediente administrativo se desprende que la prescripción de la deuda del actor en relación al pago de cuotas de la Seguridad Social, se habría visto interrumpida por los trámites del expediente administrativo, invocando al efecto los documentos 27 a 28 de las actuaciones.

La referida pretensión no cumple con la prescripción del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no invocar el motivo de revisión fáctica en orden a introducir en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia el factum alegado. A mayor abundamiento, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, aún cuando se estimase que con la cita de aquella documental la parte recurrente insta la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para su estimación, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos;

2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse instado en forma la revisión, ni haberse concretado el hecho que se considera erróneo, ni ofrecido la redacción alternativa propuesta; por lo que no puede estimarse como instada en forma tal revisión. En cualquier caso, y nuevamente a efectos dialécticos, la documental invocada no comportaría la adición pretendida, por cuanto de la misma no se desprende la reclamación extrajudicial de la entidad gestora al actor.

SEGUNDO

Centrándonos en el motivo de infracción normativa formulado, nada alega la parte recurrente sobre el fundamento esgrimido por el juzgador de instancia para desestimar su pretensión, cual es la ausencia de mención de la interrupción ahora aducida en fase de reclamación administrativa previa, pese a haber sido esgrimida la prescripción por el actor.

Constituye, pues, necesario punto de partida, dirimir sobre la posibilidad para la entidad gestora de aducir la interrupción de la prescripción, al no haberlo efectuado en la vía administrativa. Al respecto, en aplicación del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las partes se encuentran vinculadas respecto a la reclamación o vía administrativa previa, sin que en el proceso puedan introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades, o conceptos respecto de los que fueran objeto de procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Este precepto, que reproduce en lo sustancial lo ordenado por el artículo

72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cuyo mandato se repite en el artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (correlativo del 142.2 de la ...

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