STSJ Cataluña 6312/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6312/2013
Fecha07 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8051281

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 7 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6312/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Loomis Spain, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Girona (UPSD social 2) de fecha 18 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 1263/2011 y siendo recurrido Jesus Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta contra LOOMIS SPAIN S.A., tras su aclaración efectuada en el acto del juicio, condeno a la entidad demandada a abonar a D. Jesus Miguel la cantidad de 23.590'31 euros.

Se tiene a D. Alonso, D. Bernardino y a D. Darío por desistidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jesus Miguel ha venido prestando servicios para la empresa LOOMIS SPAIN S.A., dedicada a la actividad de seguridad, con categoría de vigilante de seguridad de transporte conductor y antigüedad de 1-7-1987 (incontrovertido).

SEGUNDO

D. Jesus Miguel, en el periodo reclamado y considerando que las horas extraordinarias se abonan en la nómina del mes siguiente al de su realización, ha realizado las siguientes horas extraordinarias:

2005 2006 2007 2008 2009 2010 Total horas 1.049'19 1.002'96 875'36 1.316'58 1.457'62 1.130'05

Horas extras normales 819'51 885'75 696'14

Horas extras festivas 497'07 571'87 433'91

(los años 2005-2007 son incontrovertidos; en cuanto a los demás años, cálculos del demandante a partir de las nóminas, que obran en los folios 226-262, restando al total las horas reconocidas por la empresa para obtener las efectuadas en día festivo).

El precio abonado por la demandada por cada hora extraordinaria ha sido el siguiente:

2005 2006 2007 2008 2009 2010

D. Jesus Miguel 7'75 8'04 8'26 11'84 11'84 11'84

(incontrovertido).

TERCERO

De calcularse el valor hora extraordinaria partiendo de lo abonado por la empresa por los conceptos salario base, actividad, plus de peligrosidad y plus de antigüedad, el valor hora extraordinaria sería el siguiente, en cada uno de los años (contestación a la demanda y cálculos folio 191):

2005 2006 2007 2008 2009 2010

D. Jesus Miguel 10'08 10'79 11'16 11'84 11'84 11'84

De calcularse el valor hora extraordinaria partiendo de lo abonado por la empresa por los conceptos de salario base, antigüedad, plus de peligrosidad, plus de actividad, pagas extraordinarias, plus puesto de trabajo y complemento acuerdo nº 11, excluyendo los pluses de transporte, vestuario, los pluses de nocturnidad y festivos, tiro y responsable de equipo, el valor hora extraordinaria sería el siguiente, en cada uno de los años (cálculos de la aclaración de la demandada, folios 59-67):

2005 2006 2007 2008 2009 2010

D. Jesus Miguel 11'36 12'46 13'68 14'37 14'72 14'58

CUARTO

La Sala IV del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007 (recurso de casación 33/2006 ) declarando la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en cuanto al valor de las horas extraordinarias, laborables y festivas, de los vigilantes de seguridad; del apartado b) de dicho artículo 42, en cuanto a las horas extraordinarias laborales del resto de categorías profesionales y del punto 2 del artículo, en cuanto al valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias (incontrovertido).

La misma Sala dictó sentencia en 10 de noviembre de 2009 (recurso 42/2008 ) sobre el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del referido convenio colectivo estatal, para los años 2005-2008, con mayor detalle que en la anterior, respecto de los complementos a incluir o excluir para el cálculo de ese valor, revocando la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras juicio celebrado el día 17 de octubre de 2.007 (autos 111/2007) (no controvertido).

La Sala IV del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 7-2-2012 (recurso 2395/11 ) en unificación de doctrina sobre el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del referido convenio estatal, pronunciándose sobre nuevos conceptos a incluir (no controvertido).

En igual sentido que la anterior se pronunció la STS de 29-2-2012 (recurso 941/11 ) en unificación de doctrina (no controvertido).

QUINTO

En fecha 5-2-2008 fue presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, que fue intentada sin avenencia el día 21-2-2008, donde la demandada formuló reconvención (folio 36).

En fecha 25-3-2011 fue presentada nueva papeleta de conciliación ante el CMAC, que fue intentada sin efecto el día 13-4-2011 (folio 35)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y condenó a la empresa al abono de las cantidades que se recoge el fallo de la sentencia, ahora, se alza el presente recurso por el que, en primer lugar se solicita la modificación de los hechos probados, a la vez que se denuncia a través de dos motivos: la infracción del artículo 59 TRLET, y 80 y ss. LRJS, alegando la prescripción del derecho del actor a...

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