STSJ Cataluña 6310/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6310/2013
Fecha07 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8008224

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6310/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por LABPLAST, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 14 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 494/2010 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Sonsoles . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por LABPLAST S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S) y la trabajadora Dª Sonsoles, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S). "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Sonsoles, ha venido prestando servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa LABPLAST S.L. con categoría profesional de operaria de fábrica grupo 2, habiendo sido puesta a disposición por la empresa MARLEX GESTIÓ ETT S.L.U. como trabajadora para la cadena de montaje (folios 181-190). Dª Sonsoles había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales para las funciones de peón de cadena de montaje (folios 54-57).

SEGUNDO

El día 30-10-2008, Dª Sonsoles estaba en su centro de trabajo asignada a las máquinas de inyección de plástico, debiendo introducir el material en forma de pequeñas perlas a fin de que la máquina lo mezcle. Las perlas resbalan hacia el fondo de la máquina, debiendo pasar a través de una rejilla de protección. Dª Sonsoles metió la mano derecha a través de la rejilla mientras la máquina estaba en movimiento, quedándole atrapada (acta de infracción, folios 86-89; informe pericial, folios 133-147; informe de investigación del accidente, folios 152-162; informe pericial, folios 386-395).

D. Teodosio había explicado verbalmente y con mímica a Dª Sonsoles el funcionamiento de la máquina mezcladora pero no le dijo que no podía pasar la mano a través de la rejilla, no le dijo qué tenía que hacer si se encallaba el material ni que no podía empujarlo con la mano porque se la cortaría (declaración de la trabajadora y del demandante).

No había ninguna señal de riesgo de atrapamiento de la mano junto a la máquina mezcladora (declaración del actor).

El tornillo que corta no se ve a través de la rejilla (testifical Sr. Carlos Miguel ).

TERCERO

A consecuencia del accidente, Dª Sonsoles sufrió la amputación traumática completa a nivel de base F1 de 3º y 4º dedos, amputación a nivel de diáfisis media F1 de 2º y 5º dedos, amplio scalp en dorso con lesión extensor 4º dedo y amplia herida volar sin lesión de partes nobles, causando baja temporal el día 30-10-2008 hasta el día 10-3-2009, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente total para la profesión habitual (folios 31, 40-41 y 191).

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en la que llega a la conclusión de que la causa del accidente fue la insuficiencia del resguardo de la máquina donde se produjo el siniestro, estimando que los hechos descritos vulneran el art. 12.16.b) del Real Decreto legislativo 5/2000, proponiendo sanción de 5.120'50 euros (folios 86-89).

QUINTO

El INSS dictó resolución el 11-12-2009 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Sonsoles el 30-10-2008 con declaración de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa LABPLAST S.L. que, en el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. Asimismo, se declaró la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada (folios 72-73).

SEXTO

Disconforme con la anterior resolución la empresa formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 4-3-2010 (folio 45).

SÉPTIMO

A causa del accidente se siguieron ante el Juzgado de Ripoll diligencias previas, que dieron lugar a la incoación del procedimiento abreviado nº 21/10, el cual fue sobreseído provisionalmente (folios 166-176).

OCTAVO

El informe de investigación del accidente propone como medidas preventivas la modificación de la reja a fin de que nadie pueda superarla con la mano y el suministro de útiles adecuados para ayudar a bajar el material mientras se encuentra en funcionamiento (folios 152-162).

En la evaluación general de riesgos efectuada en el año 2006, la máquina mezcladora de pastillas de colorante y plástico no cumplía la normativa (folios 220-250).

La máquina donde se produjo el accidente no se ha vuelto a usar y se ha variado el sistema de trabajo (declaración del demandante).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada Dª Sonsoles impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa LABPLAST, S.L., contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la misma y confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, con condena exclusiva de la recurrente.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora accidentada.

SEGUNDO

El recurso se formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados segundo, en el que se relata la circunstancia que coyunturó el accidente de trabajo, cuarto, en el que se relata el contenido y se resume el acta de la Inspección de Trabajo, del cuerpo fáctico de la resolución y a que se incluya un nuevo hecho probado, sería el noveno, que, pretende diga: "El accidente se produjo como consecuencia de una grave imprudencia de la trabajadora, que incumplió una de las medidas preventivas mencionadas en las normas de seguridad: no acceder a las zona peligrosas de las máquinas mientras estén en funcionamiento".

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo...

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