STSJ Cataluña 6548/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6548/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8049413

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6548/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Phibo Dental Solutions, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 8 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 788/2011 y siendo recurrido/a Elisabeth . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-11-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil PHIBO DENTAL SOLUTIONS, SL, absolviendo de todos sus pedimentos a la parte demandada Elisabeth

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Elisabeth comenzó a prestar servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la actora PHIBO DENTAL SOLUTIONS, SL (anteriormente IMPLADENT SL) el 11 de abril de 2007, en virtud de contrato de trabajo de carácter temporal que se convirtió en indefinido el 10.10.2007.

La actora comunicó su baja voluntaria en la empresa con efectos desde 19 de agosto de 2011 alegando como causa "falta de proyección profesional", solicitando periodo vacacional del 1 al 19 de agosto. La empresa procedió a la baja de la actora con efectos de 31.7.2011.

(Doc. nº 3 y 4 ramo de prueba de parte actora). SEGUNDO.- En el momento en que se suscribió contrato a tiempo indefinido, se suscribieron un total de seis clausulas adicionales según consta en documental aportada por ambas partes y que se tiene por reproducido en su totalidad, así se pacto, entre otras:

Primero

Se establece un salario fijo mensual para 2007 de 1.750,00.-# mensuales por doce pagas distribuidas a razón de salario base, paga de julio, paga de diciembre y pacto de n o competencia postcontractual.

Segunda
  1. En virtud del alto grado de responsabilidad y conocimiento de los asuntos de la empresa que atesora, y muy especialmente dada su condición de auxiliar de clínica, ambas partes acuerdan que el trabajador no podrá durante los 24 meses siguientes a la extinción de contrato, prestar directa o indirectamente servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, en organizaciones, personas, sociedades o empresas que sean competencia en el mismo sector de mercado o de producto en los que actualmente o en el futuro Impladent SL esté inmerso.

  2. Igualmente en virtud de la obligación especificada en el apartado anterior, el trabajador no podrá mantener directa o indirectamente relaciones o contactos de negocio con cualquier cliente o proveedor con los que haya mantenido relaciones con IMPLADENT,SL.

  3. En caso de que el trabajador por sí o por persona interpuesta por él, incumpliese la obligación de no hacer competencia, según rige en los apartados anterioes, y a los efectos laborales, procederá lo siguiente:

    a. El trabajador estará obligado a reintegrar todas las cantidades percibidas de la empresa en compensación por el pacto de no competencia durante su vida laboral en la empresa.

    b. Asimismo, la empresa podrá exigirle la correspondiente satisfacción de daños y perjuicios si lo creyera oportuno.

  4. Como compensación económica adecuada por la obligación de no concurrencia asumida, percibirá una cantidad de 413,17.-# mensuales en su nómina slaarial bajo el concepto de no competencia.

TERCERO

Desde abril de 2007 hasta junio de 2011 la actora percibió un total de 20.147,37.-# en nómina bajo concepto "plus de no concurrencia post contractual". Así de octubre a diciembre de 2007 percibió

1.101,78.-#, en 2008 percibió 4.958,04.-, en 2009 se le abonó 4.916,72.-#, en 2010 fueron 4.861,63.-#, y en 2011 2.479,02.-#, en año 2009 y 2010 no se efectuó abono durante los periodo en que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal.

La actora realizó cursos de formación interna de la empresa el 10.4.2007, el 23.4.2008, y el 10.5.2010 y cursos de formación externa los días 29 a 31 de mayo sobre técnicas de comunicación y liderazgo, el periodo de 15.9.08 a 29.7.09 de ingles de negocios intermedio B1 y de 7.7.2009 a 14.7.2009 de prevención de riesgos laborales (40 horas).

La actora impartió formación interna a otros empleados el 29.9.08, el 3.10.08, el 6.10.08. el 2.9.09, el

14.12.2009.

(Doc. nº 4 a 9 y 12 ramo de prueba parte actora y escrito de demanda)

CUARTO

En las nóminas de la actora consta que desde abril de 2007 a enero de 2008 tuvo categoría Grupo 7 y grupo cotización 10 con salario (incluida prorrata de pagas) de 1750.-# mensuales, pasando desde febrero de 2008 a febrero de 2009 a estar incluida en categoría o grupo profesional 4 y grupo de cotización 4 y salario con pagas de 2.250,00.-# mes, y por último consta que de marzo de 2009 a junio 2011 estaba en grupo 3 y grupo cotización 3 siendo su salario para 2009 de 2.312,62.-#, para 2010 y 2011 de 2.368,07.-#.

(Doc. nº 4 a 9 ramo de prueba empresa demandada).

QUINTO

PHIBO DENTAL SOLUTIONS, SL tiene como actividad la fabricación de aparatos médico quirúrgicos constando como objeto social "investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médico odontológicos, quirúrgicos, instrumental médico-odontológico en general y aparatología aplicada al sector de la odontología.

(Doc. nº 17 ramo de prueba parte actora).

SEXTO

La actora presta servicios para COMERCIAL BTI INSTITUTE ESPAÑA, SL como responsable de zona (incluido en grupo comercial) desde 22.08.2011, con una retribución anual de 40.000.-# brutos de los que 32.000.-# corresponden a salario, 2000.-# a exclusividad y 6000.-# por no competencia postcontractual, más retribución variable de 20.000.-# basada en objetivos empresariales.

(Doc. nº 12 a 19 de ramo de prueba de parte demandada en relación a informe de vida laboral que obra en autos).

SEPTIMO

El objeto social de COMERCIAL BTI INSTITUTE ESPAÑA, SL es la compraventa, importación, exportación y arrendamiento de toda clase de material y aparatos para el servicio médico. La compra venta, arrendamiento y tenencia de toda clase de bienes inmuebles; adquirir, poseer, administrar, pignorar, vender o disponer de cualesquiera efectos mercantiles, valores y otros documentos públicos o privados.

(Doc. nº 28 ramo de prueba de parte demandada).

OCTAVO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para años 2007-2012 -código convenio 0852545-. DOGC29.6.2007.

NOVENO

El 11 de octubre de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose con resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia del demandado el 2 de noviembre de 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada por la empresa demandante sobre reclamación de indemnización por incumpliendo del pacto de no competencia post-contractual, la parte actora formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es impugnado por la trabajadora demandada.

Entrando en el examen de la revisión fáctica propuesta, interesa la parte recurrente la modificación y/o adición de los hechos probados a los que, a continuación, nos referiremos, no sin antes hacer las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

i) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

ii) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

iii) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

iv) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de...

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