STSJ Cataluña 6300/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6300/2013
Fecha04 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0010556

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6300/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Monforte y Pavia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2010 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Baltasar y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda presentada por MONFORTE Y PAVIA, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Baltasar, en reclamación de recargo de prestaciones y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Baltasar, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandante.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15-03-10 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 40%.

TERCERO

Contra la anterior resolución la parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada por la de fecha 14-05-10.

CUARTO

El accidente de trabajo ocurrió el día 11-02-08 sobre las 7,30 horas de la mañana en la planta de reciclaje de material de construcción. Era el inicio de la jornada de trabajo y los cristales estaban mojados por el rocío de la mañana y el trabajador subió a la máquina (una pala cargadora KOMATSU WA320-5H) y para realizar la limpieza de los cristales laterales del parabrisas situó el pie izquierdo sobre la rueda (sobre el neumático) delantera del vehículo y el pie derecho sobre el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, con la mano derecha se agarró al pasamanos derecho y con la mano izquierda realizaba la limpieza del parabrisas, se resbaló y cayó sobre su hombro izquierdo. En el momento del accidente llevaba calzado de seguridad.

QUINTO

Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de hombro y brazo derecho. La resolución del INSS de fecha 06-04-09 lo ha declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo.

SEXTO

La máquina de la que cayó el actor dispone de estribos y escalones o peldaños antideslizantes para la subida y bajada.

SÉPTIMO

En la información que la empresa entregó al trabajador consta entre las "consignas puesto de trabajo", entre otras (que se tienen por reproducidas): "limpiar el limpiaparabrisas, los espejos y retrovisores antes de poner en marcha la máquina quitar todo lo que pueda dificultar la visibilidad." Y "No se debe subir a la cabina cogiéndose del volante o de alguna palanca de mando, se debe utilizar las empuñaduras y estribos para subir. Si están estropeados se deben reparar."

OCTAVO

En la evaluación de riesgos (documento 7 de la parte actora) en la hoja dedicada a la maquinaria agrícola, de obra civil o minera como fuente de riesgo de caída de personas a distinto nivel pone como medida correctora "Se deben utilizar los EPI's obligatorios en las obras (Calzado de seguridad con puntera metálica y suela antideslizante, etc.).

NOVENO

Los trabajadores, para subir o bajar o mantenerse en altura debe utilizar los pasamanos y escalones marcados, estar encarado a la máquina y mantener un contacto sobre tres puntos (ambos pies y una mano o ambas manos y un pie) en los pasamanos y escalones, de modo que su cuerpo apoye firmemente y antes de subir o bajar de la máquina debe comprobar si hay barro, grasa o aceite en los pasamanos y los escalones.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Baltasar, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por la empresa Monforte y Pavía S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 9/2/11 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por la misma recurrente interesando que se "anule el presente procedimiento administrativo o revoque el recargo impuesto a esta empresa sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo del Sr. Baltasar (y) de manera subsidiaria y en el negado supuesto de considerar la procedencia del recargo de prestaciones impugnado, se establezca en su porcentaje inferior del 30%". La sentencia recurrida confirma en definitiva la resolución administrativa dictada por el I.N.S.S. en fecha 15/3/10 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, D. Baltasar, ocurrido el 11/2/08, e imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social a que diera lugar el citado accidente del 40% de las mismas. Como relata la sentencia en la fecha indicada, esto es, el 11/2/08, el Sr. Baltasar, trabajador de la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo. Se indica en la sentencia que la "causa" del accidente " no es imputable al trabajador pues si bien el testigo, que compareció al acto de juicio manifestó que recibió formación para subir y bajar de la máquina....no consta que el trabajador aquí demandado la recibiera...y tal infracción se halla tipificada...en el art. 12.1.b del R.D.L. 5/2000 ....como infracción grave por lo que el recargo impuesto debe

estimarse correcto....".

SEGUNDO

Interesa inicialmente la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la resolución impugnada alegando, en primer término, que se habría producido una variación sustancial en el contenido del objeto del procedimiento. Señala que dicho objeto es la resolución de la entidad demandada de 14/5/2010 que, y como indica, "confirma y se remite al informe propuesta de la Inspección de trabajo.... "; y que ante la descripción del accidente que hace la resolución impugnada "esta parte elabora un informe pericial en el que lo analiza....que entiende que la maniobra es correcta y por lo tanto no existe relación de causalidad entre ningún incumplimiento de la normativa laboral con la producción del accidente". En la resolución se advierte que el trabajador "estaba apoyado en el último escalón de la escalerilla por la que se accede a la cabina, el pie izquierdo en la rueda delantera (pero no apoyado sobre ella, si no sobre un pequeño escalón situado en el lateral del guardabarros de la rueda" mientras que en la sentencia se indica que el trabajador "situó el pie izquierdo sobre la rueda (sobre el neumático) delantera del vehículo...." .

La diferencia en las versiones existe pero de ello no podemos deducir la existencia de una infracción procesal que haya provocado indefensión en la demandante y ahora recurrente. La descripción del accidente en cuestión era una de las tareas propias a realizar en la resolución impugnada y en dicha labor es evidente que el Juzgado de instancia ha de servirse de los medios probatorios aportados al efecto. La demandante puede ciertamente cuestionar, por la vía procesal adecuada, dicha versión e intentar, en consecuencia, su reforma. Pero debemos descartar que, y al proceder a dicha descripción fáctica del siniestro laboral, el Juzgado haya podido incurrir en infracción de sus deberes procesales que pasan, efectivamente, por la revisión de la resolución administrativa cuestionada y que se ve confirmada, además, en base a un elemento no propio, podría decirse, de esa descripción sino de una actuación empresarial previa cual es la de la falta de formación adecuada del trabajador accidentado. En ningún caso, y por ello, podríamos tampoco deducir la existencia de indefensión alguna para la parte demandante y en la actuación procesal cuestionada. Indefensión que, y como resalta el art. 191.a citado, es requisito imprescindible para poder declarar la nulidad interesada. Lo que nos lleva a desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

Refiere en segundo lugar la recurrente, con el mismo fin del motivo anterior y por el mismo cauce procesal citado, que "la resolución administrativa por la que se establece el recargo...remite a la "infracción de los preceptos contenidos en el acta de infracción"....que tipifica el incumplimiento normativo en el art. 12.1.b del R.D.L. 5/2000 .....(y) la infracción que recoge este precepto....es totalmente distinta a

la que argumenta la sentencia...". Señala la recurrente que, por el contrario, "la sentencia entiende que el accidente ocurrió por una falta de formación....". Tampoco este motivo del recurso...

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